Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 530/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 708/2012 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 530/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00530/2013
Rollo nº 708/12
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a doce de septiembre de dos mil trece.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 141/2011, -rollo nº 708/2012-, entre las partes, actora D. Constancio , mayor de edad, vecino de Murcia, con domicilio en El Puntal, CALLE000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Arnau Martínez; y demandada, Banco Castilla - La Mancha, S.A., con C.I.F. nº A-15011489, representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto y dirigida por el Letrado Sr. Cerrillo Martínez. Versando sobre nulidad de cláusula contractual.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Constancio contra la sentencia de 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que desestimo la demanda promovida por el Procurador D. JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ en nombre y representación de D. Constancio contra la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a la parte demandada'.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso D. Constancio recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 708/2012, y se señaló el 19 de julio de 2013 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-D. Constancio interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara la nulidad de la condición general de la contratación establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado por el actor con Caja de Ahorros de Castilla- La Mancha (actualmente Banco de Castilla - La Mancha) el 9 de agosto de 2007, que establecía una limitación del tipo de interés aplicable - cláusula suelo - cuyo contenido literal era el siguiente: 'A efectos hipotecarios y registrales, se pacta que el tipo máximo amparado por la hipoteca no podrá ser superior al 11% nominal anual, ni inferior al 4% anual'.
De acuerdo con ello, solicitaba la representación del Sr. Constancio que se condenara a la entidad demandada a eliminar la condición general limitativa del tipo de interés aplicable - cláusula suelo - del contrato de préstamo suscrito.
Y accesoriamente a la acción de nulidad, se condenara a Banco de Castilla - La Mancha, S.A., a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula y sus intereses, en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil .
Exponía la representación del actor que en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 234.000 euros suscrito por las partes el 9 de agosto de 2007, la entidad demandada había incluido una cláusula limitando el tipo máximo y el tipo mínimo amparado por la hipoteca, lo que colocaba al prestatario en una posición de total inferioridad respecto a la demandada.
El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia desestimando la demanda al considerar en primer lugar que el Sr. Constancio aceptó el pacto de limitación de la variabilidad de intereses libremente y con total conocimiento de su contenido, no tratándose de una condición general.
Además apreció el Juzgado que en el caso enjuiciado no existía falta de reciprocidad o de equilibrio entre las prestaciones de las partes porque el equilibrio a que se refiere el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios es al de contenido jurídico, no económico de la operación. Y en el caso de los préstamos, sólo si el precio convenido es producto de un aprovechamiento de un estado de necesidad del prestatario, procedería acudir a las normas que protegen al prestatario frente a préstamos usurarios.
Segundo.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Constancio que se acuerde la nulidad de actuaciones y se retrotraigan éstas al momento anterior a la celebración del juicio. Sin embargo, en el escrito de formalización del recurso de apelación no existe referencia alguna a los motivos por los que dicha nulidad se solicita, no apreciándose que se haya producido situación de indefensión para D. Constancio . De ahí que proceda desestimar esta primera alegación.
Subsidiariamente, interesa el Sr. Constancio que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y estimando íntegramente la demanda.
Se alega para ello infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuic . Civil al valorar la prueba practicada, ya que la 'cláusula suelo' ha de ser considerada una condición general de la contratación.
Cita el apelante el artículo 1 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación , según el cual son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
Partiendo de la base de que la cláusula cuestionada ha sido redactada por la entidad demandada para su aplicación a una pluralidad de contratos y teniendo en cuenta que los promotores no tienen la condición de consumidores - por lo que el Sr. Constancio no tenía por qué subrogarse en el préstamo a promotor concedido por La Caixa -, debe entenderse que se ha producido error en la valoración de la prueba porque la 'cláusula suelo' resulta abusiva y causa desequilibrio en las contraprestaciones de las partes, sabiendo D. Constancio que, de no aceptar las condiciones tal y como estaban redactadas, le sería denegado el préstamo.
Además, dicha cláusula debe considerarse condición general de la contratación, definida en el artículo 1.1 de la Ley 7/1998 , cuya nulidad puede ser enjuiciada ( art. 8-2 de la Ley 7/1998 ) y queda sometida a la normativa protectora de consumidores.
El artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, define como cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
En el presente caso, el perjuicio consiste en que en el supuesto de bajada del tipo de interés no se produce beneficio alguno para el actor, que estaría obligado a pagar como mínimo un 4% de interés anual. Y la aplicación real de la cláusula suelo - techo pone de manifiesto que Caja de Ahorros de Castilla - La Mancha, hoy Banco de Castilla La Mancha, S.A., ha actuado en contra de las exigencias de la buena fe, quebrantando la relación de confianza del cliente porque bajo la aparente y formal reciprocidad se encubre una situación ventajosa únicamente para la entidad, máxime si tenemos en cuenta que ésta conoce mejor, al disponer de mayor información financiera, cuál va a ser la evolución futura del Euríbor.
Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo, de manera que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza.
Por ello, al introducir la referida cláusula una desproporción y un desequilibrio entre las prestaciones de las partes, en perjuicio del actor, procede declarar la cláusula suelo condición general de la contratación abusiva, por vulnerar la buena fe contractual y el deber de reciprocidad exigido en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y en consecuencia, declarar su nulidad.
Al declararse la nulidad de la referida cláusula resulta procedente acceder parcialmente a la pretensión accesoria formulada por D. Constancio de condenar a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas en virtud de la condición declarada nula.
Sin embargo no ha lugar a que los intereses se computen desde la fecha de entrega de las cantidades, sino a partir de la fecha de presentación de la demanda.
En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Constancio y revocar la sentencia apelada, dictando otra estimando sustancialmente la demanda.
Tercero.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuic . Civil, no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia, dada la existencia de serias dudas de derecho que genera la cuestión jurídica debatida. A su vez, y en razón a la estimación de este recurso no procede efectuar declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que estimandoen parteel recurso de apelación interpuesto por D. Constancio , representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez, contra la sentencia de 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 141/2011 de los que dimana este rollo, -nº 708/2012-, debemos revocar y revocamosdicha resolución, dictando otra en su lugar estimando en partela demanda interpuesta por D. Constancio y declarando la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de la condición general de la contratación establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 9 de agosto de 2007, del que se deriva este procedimiento y que establece una limitación del tipo de interés aplicable - cláusula suelo-, cuyo contenido literal es el siguiente: 'A efectos hipotecarios y registrales, se pacta que el tipo máximo amparado por la hipoteca no podrá ser superior al 11% nominal anual, ni inferior al 4% anual'.
En consecuencia, se condena a Banco de Castilla La Mancha, S.A., a eliminar la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés aplicable - cláusula suelo- del contrato de préstamo suscrito.
Se condena a Banco de Castilla - La Mancha, S.A. a devolver las cantidades cobradas en virtud de la condición declarada nula y sus intereses, computándose éstos a partir de la fecha de presentación de la demanda, sin efectuar declaración sobre las costas de la instancia y tampoco sobre las causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
