Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 530/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 244/2018 de 28 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 530/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100661
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:663
Núm. Roj: SAP SA 663/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00530/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0005667
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000954 /2017
Recurrente: Victorio
Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado: ANTONIO PEIX GARCIA
Recurrido: Pura
Procurador: CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS
Abogado: VEGA MARTIN JUANES
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO: 530/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 954/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº
244/2018; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DOÑA Pura representada por la
Procuradora Doña Carolina Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Doña Vega Martín Juanes y como
demandado-apelante DON Victorio representado por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo
la dirección del Letrado Don Antonio Peix García.
Antecedentes
1º.- El día 7 de febrero de 2018, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda de divorcio presentada a instancia de Dª Pura representada por la Procuradora Dª Carolina Martín Rivas, frente a D. Victorio , representado por la procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos y, en consecuencia, DECLARO la disolución pro divorcio del matrimonio habido entre las partes, con disolución de la comunidad de gananciales y fijándose las siguientes medidas definitivas: 1º.- La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiares a la esposa hasta que se proceda a la liquidación de los gananciales, con un máximo de dos años.2º.- El establecimiento de una pensión compensatoria a la esposa y a cargo del demandado de 750 euros durante un plazo de diez años, pensión que se pagará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandante y actualizable conforme la evolución del IPC en cómputo anual.
Y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte en su día sentencia revocando la de Primera Instancia y en la que se estimen las pretensiones de nuestro cliente conforme fueron expuestas en el momento de la vista moderando la pensión compensatoria a la cuantía de 200 euros mensuales durante año y medio o, subsidiariamente, se minore y disminuya la duración de la pensión que estime la Sala atendiendo a las circunstancias del presente asunto.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, la desestimación íntegra del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente al tratarse exclusivamente de Pensión Compensatoria.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 31 de octubre de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ .
Fundamentos
PRIMERO. - Con fecha 7 de febrero de 2018, por el Ilmo. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 8 de esta Ciudad, se dictó sentencia en la cual acordó: 'Estimo la demanda de divorcio presentada a instancia de Dª Pura representada por la Procuradora Dª Carolina Martín Rivas, frente a D. Victorio , representado por la procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos y, en consecuencia, DECLARO la disolución pro divorcio del matrimonio habido entre las partes, con disolución de la comunidad de gananciales y fijándose las siguientes medidas definitivas: 1º.- La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiares a la esposa hasta que se proceda a la liquidación de los gananciales, con un máximo de dos años.
2º.- El establecimiento de una pensión compensatoria a la esposa y a cargo del demandado de 750 euros durante un plazo de diez años, pensión que se pagará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandante y actualizable conforme la evolución del IPC en cómputo anual.
Y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO. - Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Victorio se alegan como motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba.
Falta de ocupación de la esposa voluntaria.
Situación del esposo.
2.- Error en la valoración de la prueba. Cualificación profesional de la esposa. Situación personal y profesional de la esposa.
3.- Error en la valoración de la prueba. Falta de ocupación voluntaria. Situación del esposo.
4. Consideraciones jurídicas-valoración de circunstancias para cálculo de pensión compensatoria.
Inexistencia de contenido indemnizatorio en la pensión compensatoria.
TERCERO. - Respecto del error en la valoración de la prueba en general, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).
El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 ] y 19-11-91 [RJ 1991 y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de Lleida de 15 de marzo de 1.999 ).
CUARTO. - La Sala no va a volver a insistir sobre la argumentación jurídica realizada por el Juez de instancia, toda vez que por el mismo se ha realizado un extensivo estudio jurídico sobre todas las cuestiones que afectan a este procedimiento, y que giran en esencia, sobre la pensión compensatoria.
Sin embargo, si se van a realizar algunas consideraciones que darán lugar a una actuación en dos aspectos.
Por una parte, hay que señalar como muy relevante que la esposa tiene dos titulaciones, una de graduado social y otra de tipo sanitario; al tiempo que al menos tres años colaboró en la empresa del marido.
A su vez, no cabe hablar, por no probado que la esposa se encuentra sin trabajar de forma voluntaria; de momento, estará al resultado de esta Litis, y aunque no lo reconozca el esposo, son muchos años en los que nada acredita que la esposa no haya intervenido en la llevanza de la casa, de los hijos, igual que el esposo llevaba, regentaba el negocio familiar.
Respecto al motivo cuanto, no cabe más que dar por reproducido todo lo expuesto, casi de forma monográfica, por el Sr. Juez de Instancia.
QUINTO. - La Sala sin embargo, se aparta de dos cuestiones recogidas en la sentencia.
Respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales se realizará de forma independiente, bien porque de mutuo acuerdo ambas partes la fijen, o porque en la falta de acuerdo tengan que acudir al procedimiento especial en la vía judicial.
Por lo cual, para la fijación de la pensión, se considera más adecuado limitarla a la cantidad de 600 euros. Cuando liquiden tal sociedad, que debería ser cuanto antes, cada cual sabrá con que patrimonio y medios de vida contará para el futuro.
A su vez, y estando plenamente de acuerdo, que, dada su edad y titulaciones, la pensión compensatoria debe ser establecida, también indicar que, de forma temporal, y durante un plazo de 5 años, que se considera más adecuada dadas las circunstancias existentes.
En lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
SEXTO. - No procede hacer condena en costas, dada la materia de la que se trata.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de DON Victorio contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad , que se modifica- revoca parcialmente, quedando en el siguiente sentido: 1.- La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiares a la esposa hasta que se proceda a la liquidación de gananciales, que habrá de realizarse en un periodo máximo de dos años, bien de mutuo acuerdo o acudiendo al procedimiento judicial correspondiente.2.- El establecimiento de una pensión compensatoria a la esposa y a cargo del demandado de 600 euros, durante un plazo de 5 años, pensión que se pagará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandante y actualizable conforme la evolución del IPC en cómputo a anual.
No procede hacer condena en costas procesales.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

