Última revisión
16/10/2008
Sentencia Civil Nº 531/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 897/2007 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 531/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100458
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 897/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 665/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 531/08
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
Dª CARMEN VIDAL MARTINEZ
Dª MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 665/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de D. Oscar , contra D. Fermín Y HERENCIA YACENTE Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Dª Constanza ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Junio de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Oscar contra la herencia yacente de Dona Constanza y contra D. Fermín y, en consecuencia: 1.- Declaro el derecho del actor a la legítima respecto a la herencia de su difunto padre, D. Eugenio . 2.- Condeno a la herencia yacente y a los desconocidos herederos de Doña Constanza al pago de la cantidad correspondiente a la dicha legítima, consistente en una octava parte del importe de los bienes integrantes de la herencia. 3.- Condeno a la herencia yacente y a los desconocidos herederos de Doña Constanza al pago de los intereses legales de la legítima correspondiente al Sr. Tondo, en cuanto a la herencia de su padre desde el 23 de julio de 1991. 4.- No declaro la nulidad de las escrituras de compraventa autorizadas el 28 de Mayo de 1.993 y 15 de diciembre de 1.994 por el Notario Don Miguel Benet Mancho y firmadas entre Doña Constanza y Don Fermín , por las que se transmitieron respectivamente las fincas nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Sant Celoni y nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Barcelona, por lo que no ha lugar a la cancelación de todas las inscripciones registrales que se hayan producido a la causa de las referidas escrituras. 5.- Declaro el derecho del actor a la legítima respecto a la herencia de su difunda madre, Doña Constanza . 6.- Condeno a la herencia yacente y a los desconocidos herederos de Doña Constanza al pago de la cantidad correspondiente a la dicha legítima consistente en una dieciseisava parte del importe de los bienes integrantes de la herencia. 7.- Condeno a la herencia yacente ya los desconocidos herederos de Doña Constanza al pago de los intereses legales de la legítima correspondiente al Sr. Oscar en cuanto a la herencia de su madre desde el 13 de enero de 1999. 8.- No hago expresa imposición de las costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE SEPTIEMBRE ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El actor, en calidad de legitimario de la herencia de su padre y de su madre, reclama en la demanda rectora de la presente litis, que se le reconozca dicho derecho frente a los herederos de la doña Constanza .
El actor es hijo del Sr. Eugenio el cual falleció en fecha 23 de julio de 1991, dejando heredera a la esposa, Sra. Constanza , la cual falleció en fecha 13 de enero de 1999, dejando heredera universal a la hija Constanza , la cual falleció en fecha indeterminada, por lo que se reclama a los ignorados herederos de ésta.
Narra en la demanda que al fallecer el padre reclamó a su difunta madre la legítima que le correspondía sobre los bienes de la herencia (dos inmuebles), y que ésta le alegó no disponer de dinero (docs. 7,8 y 9 a los folios 43 y ss).
Que la madre aceptó la herencia en fecha 28 de mayo de 1993 (doc. al folio 48) procediendo en la misma fecha a valorar la finca solar que heredó de su esposo por el precio de 400.000 de antigüas pesetas. Con posterioridad vendió la vivienda de la calle Arquímides por el precio de 2.140.000 de las antigüas pesetas.
Estas dos fincas se hallan valoradas en la escritura de aceptación de herencia en 582.268 ptas y 2.500.000 ptas (al folio 51 y 52).
Dirige, asimismo, la demanda contra el comprador de ambas fincas, a fin de que se incluyan en el haber hereditario, declarándose la nulidad de las compraventas suscritas entre la madre fallecida Sra. Constanza con el codemandado Sr. Fermín . Dichas compraventas se contraen como ya se ha indicado, a la parcela de terreno sito en la población de Santa Maria de Palau Tordera, por el precio de 400.000 ptas confesadas (doc. 6 al folio 30) y la finca vivienda de la calle Arquímides por el precio de 2.140.000 ptas (doc. 5 al folio 27), con reserva del derecho de usufructo vitalicio.
Ambas ventas se formalizaron ante Notario los dias 28 de mayo de 1993 y 15 de diciembre de 1994.
Alega que los precios convenidos son inferiores al valor de mercado a las fechas de las respectivas ventas. Aporta dictámen pericial al folio 100 y ss.
La juzgadora de instancia estima los fundamentos del suplico de la demanda, salvo la petición de la nulidad de las compra- ventas.
Se erige en esta alzada al actor alegando, en esencia, que el precio estipulado por las ventas no alcanza al 10 % de su valor a la fecha del fallecimiento del padre, Sr. Oscar , que era de 25.000,00 euros, respecto a los 2.404,05 del precio pactado por el solar (400.000 ptas), y en cuanto a la venta de la vivienda esta tenia un valor de 122.500 euros a la fecha del fallecimiento y se vendió por 12.861,66 euros (2.140.000 ptas).
Incide en que el precio es vil y que la madre pretendió defraudar los derechos legitimarios de sus hijos a favor de la hija, premuerta, Constanza .
SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede prosperar habida cuenta que no concurren los requisitos exigibles para imputar al haber hereditario las fincas vendidas por la madre en los años 1993 y 1994, falleciendo la misma el dia 13 de enero de 1999 (aproximadamente cinco años después).
Como bien se razona por la juzgadora de instancia no se aprecia de lo actuado, siquiera con los alegatos, ex novo, efectuados en el escrito de apelación, que las respectivas ventas se llevaran a cabo con la finalidad de defraudar los derechos legitimarios del actor.
Para que se aprecie fraude en los derechos legitimarios es preciso que en el negocio suscrito entre el causante y el comprador no exista una verdadera intención de comprar o vender (simulación), de forma que el contrato no reuna los requisitos de los artículos 1261 y ss del CC por falta de caysa o ilicitud de la misma.
El actor no alega que las compra-ventas sean un acto o negocio jurídico simulado. Su derensa se contrae únicamente al precio que denomina vil o irrisorio.
Pues bien, teniendo en cuenta que el Sr. Fermín es persona ajena a las relaciones familiares del actor (aunque ahora se introduzca al hecho de haber tenido amistad con la Sra. Constanza ), el precio pactado no se erige en causa de nulidad del contrato, toda vez que la venta reune los requisitos de validez y eficacia, conforme al artículo 1261 del CC .
Es cierto que conforme a la prueba pericial complementada (al folio 120 y 121), el precio de ambas fincas es superior al declarado en las escrituras de aceptación de herencia, sin embargo como ya se ha indicado para que concurra el requisito de nulidad por falta de precio ha de ser absoluta, en otro caso el precio estipulado por debajo del valor de mercado sólo confiere a las partes el ejercicio de la acción por lesión ultradimidium.
En conclusión, no desvirtuado por la causante precisara de efectivo por hacer frente a sus necesidades, que el precio que se pactó no se encuentra por debajo de los valores adjudicados a las fincas a la fecha de la manifestación y aceptación de herencia, que el Sr. Fermín no es familiar a la causante, y que este testigo, a diferencia de lo sostenido en el escrito, de apelación, declaró haber efectuado el pago y por último, que doña Constanza vivió en la finca de la calle Arquímides hasta su fallecimiento, ha de ser integramente rechazado el recurso de apelación.
TERCERO.- No habiendo parte apelada no procede pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Oscar contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Junio de 1007, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , en autos de Juicio Ordinario nº 665/2006, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
