Última revisión
25/10/2011
Sentencia Civil Nº 532/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 582/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 532/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100546
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00532/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 582/11
Asunto: VERBAL 1088/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.532
En Pontevedra a veinticinco de octubre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 1088/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 582/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Eufrasia representado por el procurador D. PATRICIA CONDE ABUIN, y asistido por el Letrado D. MARIA DOLORES BEDATE RUIZ-ZORRILLA, y como parte apelado-demandante: VIFRAL XESTION SL, representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. FEDERICO MINTEGUI HINOJOSA; D. Roberto en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 14 abril 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Giménez en nombre y representación de la entidad "Vifral Xestión SL", condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 3.794,67 euros, intereses desde el requerimiento extrajudicial de fecha 8 de junio de 2010 y costas del pleito."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Eufrasia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la Resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la Sentencia dictada por la juez de primera instancia que estimó íntegramente la demanda de reclamación de cantidad formulada por la entidad demandante contra los codemandados. El Sr. Roberto permaneció en rebeldía, sustanciándose el proceso, en su parte subjetiva , con la sola presencia de la demandada Sra. Eufrasia .
La Sentencia fundamenta su decisión en la constatación de la existencia, dentro del marco general del arrendamiento de servicios, de diversas prestaciones efectuadas por la sociedad demandante por encargo de los demandados. La imprecisión de los términos de la demanda, -donde se aludía a la contratación por cuenta de los demandados de servicios tan dispares como la "realización de diversas gestiones ante organismos públicos y privados con el fin de actualizar la superficie de la vivienda de los demandados..." y del adelanto de determinada cantidad "en concepto de obras de carpintería", se clarificaban parcialmente con la aportación de un documento fechado el 1 de octubre de 2009, que operó a modo de liquidación de cuenta de los servicios prEstados, donde se relacionaban conceptos e importes, por la suma global de 3.000 euros , documento que firmó el codemandado Sr. Aureliano ; de la misma forma, como documento nº 2 de la demanda se aportaba un escrito redactado en primera persona y firmado por la Sra. Eufrasia donde se reconocía haber recibido de la demandante la suma de 1.500 euros, que se devolverían "a la firma de la hipoteca que la empresa citada anteriormente está gestionando".
La Sentencia desestimó el argumento esencial expuesto por la demandada, relativo a la existencia de cosa juzgada por motivo de haberse dictado por el Juzgado de familia una Sentencia en la que se declaró que las obligaciones que se reclamaban en el presente proceso habrían de ser soportadas tan sólo por el codemandado Sr. Aureliano . La sentencia razonó que se trataba de un pronunciamiento con eficacia inter partes, que no podía vincular a la empresa demandante, amén de haberse dictado con posterioridad a la presentación de la demanda.
El recurso de apelación se limita a combatir este pronunciamiento, de índole procesal, dejando consentido el resto de hechos y fundamentos de la Sentencia. En consecuencia, el objeto del recurso obliga a este órgano de apelación a contraer el pronunciamiento exclusivamente sobre dicha cuestión , quedando el resto de pronunciamientos consentidos. Queda, por tanto , firme la decisión relativa a la existencia del contrato y a los importes de cada una de las prestaciones que constituían su objeto. El análisis habrá de limitarse a apreciar si el pronunciamiento alcanzado por el juzgado de familia había de condicionar la decisión de la juez de instancia, de suerte que la obligación declarada tan sólo vinculaba al Sr. Aureliano con la empresa demandante.
SEGUNDO .- Como de sobra es sabido, la eficacia negativa de la cosa juzgada impide un segundo proceso con idéntico objeto al de otro ya sustanciado y decidido. Tan pronto conste esta circunstancia , el juez del segundo proceso ha de ponerle fin, pues, como se ha dicho, el segundo proceso es, más que inútil, (la cuestión ya fue juzgada) , perjudicial (no se puede condenar por segunda vez al anteriormente condenado ni condenar al que, respecto del mismo litigio, resultó absuelto antes, y ni siquiera absolver al que, siempre respecto de lo mismo, fue primero condenado). Es también conocido cómo este efecto se predica , de ordinario, de las Sentencias firmes sobre el fondo, aunque es igualmente posible que otras resoluciones produzcan la misma consecuencia (así, el auto que homologa la transacción judicial, -art. 19.1 -; la Sentencia que acoge la renuncia del actor, -art. 20.1 -; o el allanamiento total del demandado, -art. 21.1 -; el auto que acuerda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, -art. 22.1 ). La cosa juzgada presenta también una vertiente de derecho fundamental, al exigir una cuidadosa correlación entre los límites objetivos y subjetivos de los procesos cuya comparación se invoca (cfr. S.T.C. 5/2009 ).
Junto al efecto excluyente de la cosa juzgada material se sitúa el efecto positivo , que obliga al juez del segundo proceso a partir de lo declarado en el anterior, sin que pueda someter a revisión su pronunciamiento. Así lo proclama el art. 222 de la ley procesal que exige, -es también conocido-, la perfecta identidad subjetiva entre los litigantes de uno y otro proceso.
Esta última exigencia impide estimar el recurso. La Sentencia que se invoca como causante del efecto positivo de la cosa juzgada material fue dictada en un litigio de familia (sobre guarda y custodia y alimentos de un hijo común), en el que intervinieron como partes exclusivamente los dos codemandados en el presente proceso. Allí se estableció que determinados gastos que gravaban el patrimonio familiar fueran satisfechos por uno u otro progenitor, determinándose concretamente que los pagos de una deuda con las entidades BANESTO y CITIBANK las soportaría la parte ahora apelante , mientras que las de "los restantes créditos contraídos tales como el de CAIXA GALICIA... y los pagos por las obras de reforma de la vivienda" se satisfarían por el Sr. Aureliano . Además de la imprecisión de esta última expresión, -pues no parece abarcar todo el contenido de la reclamación deducida en el presente proceso, a lo que se añade el hecho de que, de la lectura de la Sentencia recaída en el litigio sostenido ante el Juzgado de familia resulta imposible conocer a qué concretas obligaciones se está refiriendo o, más estrictamente , a si son las mismas que las reclamadas en el presente proceso-, es evidente que este pronunciamiento limita sus efectos a la distribución de la responsabilidad entre los que allí litigaron, sin que pueda afectar al acreedor de la prestación, cuyas relaciones con los deudores no derivan de la Sentencia dictada por el juez de familia, sino por el contenido del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento se ha declarado en la resolución recurrida.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar.
Desestimado el recurso , las costas procesales se imponen a la apelante, que ha visto sus pretensiones íntegramente desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eufrasia, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 abril de 2011, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

