Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 532/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 411/2014 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 532/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100537
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 411/14
Procedente del procedimiento 1277/13
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 532
Barcelona, quince de diciembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 411/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10.03.14 en el procedimiento nº 1277/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente Amparo y apelado SAREB, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA, representada por el Procurador Sr. De Anzizu, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 NUM000 NUM001 - NUM002 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, rebeldes, y Amparo , representada por el Procurador Sr. Bach y condeno a los demandados a que dejen de ocupar la referida vivienda, la desalojen y la dejen libre, vacua, expedita a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB), formuló demanda de juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos inscritos contra los ignorados ocupantes que ocupan la finca sita en L'Hospitalet de Llibregat, CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de su propiedad.
Alegó en su demanda que tuvo conocimiento de la ocupación ilegítima del referido inmueble sin su consentimiento y que la anterior titular, Catalunya Banc, S.A., ya procedió a presentar denuncia, que fue tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, el cual acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. También alegó que la caución que había de prestar la parte demandada en el caso de que compareciese y contestase, de conformidad con lo exigido por el art, 439.2 LEC , debía ser de 3.000 ?.
Practicada la citación, compareció Doña Amparo , quien reconoció ser ocupante de la vivienda objeto del litigio, y solicitó el reconocimiento el beneficio de justicia gratuita y la suspensión del procedimiento, peticiones que fueron proveídas en sentido positivo.
Designados Abogado y procurador de oficio a Doña Amparo , se levantó la suspensión del procedimiento, señalándose el día 25 de febrero de 2014 la vista para oír a las partes acerca de la caución, y el 6 de marzo de 2014, para la celebración del juicio.
Celebrada la comparecencia el día 25 de febrero, el siguiente día 27 de febrero de 2014 se dictó providencia en la que se fijaba la caución en 300 ?, la cual se notificó a la parte demandada el día 3 de marzo de 2014.
El día 6 de marzo, la demandada presentó escrito, en el que manifestaba que no había podido prestar la caución exigida debido al escaso margen de tiempo entre la providencia de 27 de febrero de 2014, notificada el día 3 de marzo, y la fecha del juicio, interesando que se acordase nuevo señalamiento con margen suficiente para recabar la caución.
Ese mismo día 6 de marzo de 2014, la Sra. Secretaria dictó diligencia de ordenación en la que se hacía constar que habían comparecido las partes, a través de sus Procuradores y letrados respectivos, y la demandada había presentado el anterior escrito, quedando los autos en la mesa de S.Sª para resolver.
El día 10 de marzo de 2014, se dictó Sentencia estimando la demanda.
Contra dicha sentencia se alza Doña Amparo alegando que sólo mediaron 48 horas entre la notificación de la providencia que fijaba el importe de la caución y la celebración del juicio, por lo que le resultó imposible hacerse con esa suma de dinero, que representa más del 50 % de su sueldo, y que habiéndose personado el día del juicio con el objeto de solicitar un aplazamiento, e intentar conseguir el importe de la caución, no se le permitió más que presentar el escrito de fecha 6 de marzo, interesando un nuevo señalamiento, el cual fue ignorado por completo, todo lo cual le ha causado indefensión, por lo que solicita la revocación de la sentencia.
La demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Inexistencia de indefensión.
Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, la cuestión se centra en determinar si se ha causado indefensión a la apelante al no dársele tiempo suficiente para prestar la caución que le hubiera permitido oponerse a la demanda, lo que podría dar lugar a la nulidad de actuaciones.
El art. 227.2 II LEC , establece: 'En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al tribunal', y la demandada no ha solicitado expresamente que se declare la nulidad de las actuaciones, sin embargo, la petición de que se revoque la sentencia, interpretada a la luz de las alegaciones en que fundamenta esa pretensión, debe entenderse formulada en tal sentido aunque no se haya acertado a utilizar la terminología jurídica apropiada.
La principal exigencia del art. 444 LEC para que el demandado pueda formular oposición en el procedimiento del art. 250.7ª LEC en que nos encontramos, es el cumplimiento de la obligación de prestar caución en la cuantía determinada por el Tribunal.
Aunque el demandado conozca la cuantía solicitada por el actor desde el traslado de la demanda con citación a juicio, la fijación definitiva de su importe la determina el Juez tras oírle en un trámite previo al juicio, puesto que el art. 440. 2 LEC establece: 'En los casos del número 7º del apartado 1, de lart. 250 LEC, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'.
Es decir, en la resolución admitiendo a trámite la demanda, se señala ya el día para la celebración del acto del juicio, según previene el art, 440 LEC , pero mientras tanto debe llevarse a cabo el trámite de audiencia del demandado sobre la cuantía exigida por el actor para que pueda oponerse, la decisión judicial sobre la misma y su efectiva prestación. No establece la ley plazos concretos ni para que esa audiencia se produzca con una determinada antelación, ni una vez practicada y adoptada la decisión sobre la cuantía de la fianza, para que se preste, salvo que todo ello debe llevarse a cabo antes del juicio, por cuanto sólo de ese modo podrá el demandado oponerse a la demanda.
En el caso de autos, el Juzgado señaló para el acto del juicio con tiempo suficiente para que pudiera darse cumplimiento a los trámites antes señalados, pero la demandada solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio. El Juzgado para no dilatar las actuaciones mantuvo la fecha del señalamiento, supeditada a que los nombramientos se produjeran con anterioridad, de lo cual advirtió a los respectivos Colegios Profesionales. Producido el nombramiento, la comparecencia sobre la caución se celebró el día 25 de febrero de 2014, y la providencia fijándola es de dos días después, 27 de febrero, la cual fue notificada a la demandada el día 3 de marzo, cuando el juicio estaba señalado para el día 6.
Es en esa premura de tiempo donde la apelante sitúa la causación de indefensión.
La caución tiene un doble fundamento y objetivo. Por un lado asegurar la ejecución ante una eventual estimación de la demanda principal frente al poseedor o perturbador de una finca registral ajena, garantizando las costas procesales y la devolución de los frutos o la indemnización de perjuicios; y, por otro, un objetivo disuasorio frente a posibles abusos u oposiciones infundadas sin otra finalidad que dilatar un procedimiento manteniéndose sin derecho amparable en el despojo o en la perturbación frente al titular registral.
El Tribunal Constitucional (S. 202/87, de 17 de diciembre), no apreció vicio de inconstitucionalidad alguno en el hecho de que gozando el demandado del beneficio de justicia gratuita se le exija la prestación de caución, no obstante lo cual a la hora de fijar su cuantía, se impone a los órganos judiciales una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se deriven de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como de la capacidad económica de éste.
En el caso de autos, la Juez tuvo en cuenta todas esas circunstancias y moderó notablemente la caución, de modo que la cantidad de 3.000 ? que solicitaba la demandante quedó reducida a la de 300 ?, que fue, además, la que ofreció la propia demandada, para el caso de que se fijase alguna, ya que solicitó poder oponerse sin prestar caución, atendida su situación económica.
Así las cosas, no puede darse lugar a la nulidad de actuaciones.
El art. 240.3º LOPJ establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho: 'Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.
No se establece en la ley que deba concederse ningún plazo para prestar la caución una vez fijada, y la demandada conoció en todo momento, desde la propia admisión a trámite de la demanda, que no se le admitiría la oposición si no la prestaba. Cierto es que el plazo entre la fijación y el acto del juicio era corto, pero si en el acto de la comparecencia ofreció prestar la caución de 300 ?, no resulta admisible que el mismo día del juicio solicite la suspensión por no haber podido reunirla. Se fijó en esa cuantía precisamente porque fue la que ella propuso como alternativa a la de no prestar caución alguna, lo que era a todas luces improcedente. Por tanto, tenía que estar en disposición de prestarla en el acto del juicio, por lo que no podía en ese momento, ni puede estimarse ahora, su solicitud de que se suspendiera el acto sobre la base de una pretendida indefensión que no advierte este Tribunal.
Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO. Costas.
Las costas del recurso serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
