Sentencia CIVIL Nº 532/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 532/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1440/2019 de 13 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, BLAS

Nº de sentencia: 532/2021

Núm. Cendoj: 23050370012021100712

Núm. Ecli: ES:APJ:2021:890

Núm. Roj: SAP J 890:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 532

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a trece de Mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 376 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1440 del año 2019, a instancia de D. Edemiro Y DÑA. Andrea, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Reyes, y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Robles Díaz; contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por el procurador de los Tribunales D. Jesús Méndez Vílchez, y actuando bajo la dirección letrada de Dña. Rebeca Bravo Arribas.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha de 23 de septiembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por los actores contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., acuerdo absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se impone a la parte demandante el pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción interpuesta, se alza la demandante alegando que la acción no estaría caducada, error en la valoración de la prueba y que la Sentencia se apartaba del criterio jurisprudencial en la materia.

La litis trae causa de la adquisición por parte de los demandantes de obligaciones subordinadas del Banco Popular el día 28 de septiembre de 2011 por importe de 100.000 €, solicitándose en la demanda la nulidad del negocio por error en el consentimiento, al no haberse informado previa y cabalmente a los demandantes del negocio que estaban llevando a cabo, y subsidiariamente se solicitaba la indemnización de daños y perjuicios en base a los mismos argumentos, ambas acciones desestimadas en la instancia, la primera por caducidad, y la segunda por entender que los actores no tendrían la consideración de clientes minoristas y que tenían perfecto conocimiento de su inversión y del desarrollo de ésta.

SEGUNDO.-Centrado así el debate, y respecto a la caducidad de la acción ejercitada, la STS de 26-4-2018 resume la doctrina jurisprudencial vigente sobre caducidad de la acción de nulidad por error en contratos bancarios como el que nos ocupa:

'Como se recuerda en la STS 652/2017, de 29 de noviembre, esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , y 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.

En estas sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-2020 resuelve:

' 1.- La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como lo hemos declarado, respecto de los bonos estructurados, en la sentencia 409/2019, de 9 de julio, sino que la consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.

2.- Desde este punto de vista, no resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión, en este caso, la recepción de una determinada información fiscal, como hace la sentencia recurrida'.

En el presente caso, el canje de los bonos en acciones no resulta controvertido que tuvo lugar el día 12-6-2017, por lo que en la fecha de presentación de la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Úbeda no había transcurrido aún el plazo de caducidad de 4 años del art. 1301CC .

Por ello, el recurso formulado debe ser estimado en este punto y debe revocarse la desestimación de la demanda por caducidad de la acción de nulidad, sobre la cuál se va a resolver en los fundamentos siguientes.

TERCERO.-Al amparo de la regulación del Código Civil, el error se configura como un vicio del consentimiento, aunque para que tal error para tener efecto invalidante del consentimiento contractual prestado, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario que 'se derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar (vid p.e Ss. T.S de 6 de Febrero y 18 de Abril de 1.978, 6 de Febrero de 1.999, 12 de Julio de 2002, 24 de Enero de 2003, 17 de Febrero de 2005 y 17 de Julio de 2006 ); y también es preciso que no sea imputable a quien lo padece (vid Ss. T.S de 22 de Mayo de 2006 y 12 de diciembre de 2005 ), y que, además, sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, no mereciendo la protección legal quien prestó su consentimiento de forma negligente, pudiendo haber rechazado el contrato'( SAP Ávila secc. 1 de 9 septiembre 2010).

Ampliando el concepto de error excusable, debe recordarse que a la hora de apreciar la excusabilidad del error la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, y así, es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto ( SSTS 28-2-1974 y 18-4-1978), y por el contrario la diligencia exigible es menor cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto ( STS 4-1-1982 ), siendo preciso, por último, para apreciar esa diligencia exigible, valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

Respecto de las participaciones preferentes, ya a nivel comunitario la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 (EDL 2009/245031), califica la participación preferente como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora, y, de tal modo, el Real Decreto Ley 24/2012 (EDL 2012/180294), de restructuración y resolución de entidades de crédito, utiliza dicha nomenclatura cuando regula en el capítulo VII la gestión de instrumentos híbridos, en su sección 2ª regula las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

Respecto de los bonos convertibles en acciones, la STS 411/2016, de 17 de junio, afirmaba con rotundidad que se trataba de un producto financiero complejo:

'Si tenemos en cuenta que los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular son un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado. Lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión.'

Por consiguiente, tanto las participaciones preferentes como los bonos convertibles en acciones tienen la consideración oficial de producto complejo del art. 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores.

En cuanto a la parte demandante se refiere, los artículos 38 y 39 del RD 1310/2005 distinguen tres clases de inversores en valores negociables: el inversor o cliente minorista, el inversor iniciado o experto y el inversor cualificado, siendo calificado el minorista por exclusión, pues lo es quien no es ni experto, ni cualificado, y dicho minorista es merecedor de una mejor protección jurídica que la procurada por el principio de autotutela, previo acceso a una información reglada sobre el emisor y los valores que rige el mercado primario, pues la simple disposición de la información reglada y su registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores no desactiva la responsabilidad del emisor y demás sujetos intervinientes, ya que ello no produce el efecto de capacitar a todo inversor para considerar la naturaleza y riesgos, ni para evaluar la situación financiera actual y previsible del emisor.

La necesidad de protección del inversor minorista conllevó la transposición de la Directiva 2004/39/CE a nuestro derecho mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que reformó la LMV, y por el RD 217/2008, de 15 de febrero, que es lo que constituye el marco esencial de la información que deben prestar las entidades de crédito a los clientes minoristas, debiendo comportarse con diligencia y transparencia, cuidando sus intereses como si fueran propios, debiendo también mantener, en todo momento, informados a los clientes; información, la señalada, que ha de ser imparcial, clara y no engañosa y debe versar sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión a fin de que permita comprender la naturaleza y los riesgos del tipo específico del instrumento financiero que se ofrece; es decir, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.

En la misma línea, el art. 60 del citado Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, dispone que la información deberá se exacta y no destacará los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible.

Por todo lo expuesto, la formación del consentimiento de la parte actora no puede solo analizarse desde la perspectiva de lo dispuesto en el Código Civil sino también en atención a los comportamientos realizados por una y otra parte en la fase precontractual, fundamentalmente en la información proporcionada por la parte demandada en el momento precontractual, teniendo en cuenta que, respecto de aquellos que sean posteriores a la transposición de la Directiva 2004/39/CE a nuestro derecho que tuvo lugar mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que reformó la LMV, tal y como dice la STS de 20-1-2014, la omisión del test de idoneidad permite presumir, 'iuris tantum', la existencia del vicio error en el consentimiento del cliente respecto de productos como los de autos.

CUARTO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la parte actora debe calificarse como cliente minorista, y sin que al efecto sea relevante que los actores tuvieran contratados otros productos financieros, sobre los que no hay más prueba que el contenido del test de conveniencia aportado a los autos. En el propio contrato de depósito y administración de valores de 28-9-2011, aportado por la demandada, consta la calificación de los actores como minoristas.

En consecuencia, no cabe presumir que los actores contaran con la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.

Si a ello se añade la naturaleza compleja del producto contratado, la LMV exige a la parte demandada un deber de rigurosa información en relación con, entre otros extremos, la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros que se ofrecen, fundamentalmente en los casos de productos financieros complejos, para que los clientes puedan tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.

Esta información debe ser imparcial, clara, no engañosa y ha de estar adaptada al nivel de formación y experiencia del cliente. Además, de acuerdo con el artículo 79LMV , párrafo primero, las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

Esta obligación de información a cargo de la entidad financiera es exigible tanto en supuestos en los que se incluye el asesoramiento como en los solo incorpore el mandato de compra y la administración y deposito de los valores.

También recordar, como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L., que 'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .

En el presente caso, de la documental aportada a las actuaciones resultaría acreditado que los clientes no querían asumir riesgos con su inversión, y es que si así no fuera no se entiende como extraen el dinero de un depósito a plazo fijo para invertir en obligaciones subordinadas; así resultaría acreditado que fue la entidad bancaria la que ofreció la inversión a sus clientes, y no fueron éstos los que se interesaron en primer lugar por el producto, por lo que la operación ha de calificarse como servicio de inversión, con las consecuencias que ello implica en cuanto a los deberes de información en los términos recogidos desde la STS de 20-1-2014.

En sabido, al ser una máxima de experiencia por resolución de otros pleitos idénticos, que de modo general el producto se vendía como un símil a un depósito, con la garantía sólida de la entidad bancaria y negociación en el mercado secundario.

No ha quedado acreditado que la información verbal suministrada por el Banco incluyera las características esenciales del producto, y en particular la advertencia sobre los riesgos concretos de pérdida de capital o rendimientos.

Es más, de los arts. 78 y 79LMV resulta la obligación de que la información sobre las características esenciales de los productos litigiosos la hubiera suministrado la entidad bancaria a sus clientes con antelación suficiente al momento de la contratación, para asegurar la correcta formación de la voluntad contractual. Y tampoco este hecho queda acreditado, porque no obran en autos folletos informativos firmados por los actores y entregados con la antelación suficiente para que éstos pudieran examinarlos antes de suscribir la adquisición de los productos.

Por otro lado, queda acreditado que la parte demandada no cumplió con la esencial obligación de asegurarse que el producto ofrecido era idóneo al perfil del cliente. En este sentido, no queda probado que la entidad demandada practicara a los clientes el preceptivo 'test de idoneidad', que no 'test de conveniencia', que es el que se aporta al procedimiento.

Debe recordarse que, según la antes citada STS de 20-1-2014, la omisión del test de idoneidad permite presumir la existencia de error invalidante del consentimiento, presunción 'iuris tantum' que la entidad bancaria demandada no consigue desvirtuar, en los términos que se han ido exponiendo en esta resolución.

Por tanto, debe declararse que la entidad bancaria incumplió sus deberes de información en la contratación controvertida. Y aunque por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 7 y 8 de julio de 2014 ha establecido una correlación directa entre la omisión de la preceptiva información al inversor y el error esencial y excusable del mismo.

Sobre la excusabilidad del error en la contratación de productos financieros establece la sentencia del Tribunal Supremo 603/2016, de 6 de octubre, que 'el incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a su cliente, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable. Quien ha sufrido el error merece la protección del ordenamiento jurídico, puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba'.

La misma resolución, reiterando lo ya mantenido en las sentencias del Pleno de la Sala 1ª de 20 de enero de 2014 , de 12 de enero de 2015 y de 16 de septiembre de 2015 , así como en la de 25 de febrero de 2016 , recuerda que 'en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'.

Añade la misma sentencia que 'para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos, no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente'.

Por ello, debe declararse probada la concurrencia de error excusable en el consentimiento contractual de la parte actora, que determina la nulidad de la adquisición de las obligaciones subordinados suscrita por los demandantes en fecha 28- 09-2011.

QUINTO.-Tal y como solicita la parte demandante, la nulidad por error de la adquisición de las obligaciones subordinadas debe extender sus efectos a los contratos posteriores, en particular al canje de éstas por acciones, en aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato.

Conforme al artículo 1.303 del Código Civil: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.

Lo que prevé la ley es que tras la nulidad se proceda a la restitución volviendo 'ex tunc' a la situación anterior. Existe ya una doctrina consolidada acerca del alcance de la restitución reciproca derivada de la nulidad contractual por error vicio del consentimiento, la cual, según la STS núm. 716/16 de 30 de noviembre, se produce en los siguientes términos:

'los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.'

En consecuencia, declarada la nulidad del contrato lo que procede es la restitución por parte de la demandada del capital íntegro de la inversión (100.000 euros) con el interés legal desde la fecha del desembolso.

Por su parte, la parte actora deberá devolver a la entidad bancaria los rendimientos obtenidos del producto durante los años de su vigencia, más los rendimientos recibidos con posterioridad a través de las acciones en las que se convirtió, con los intereses legales de estas cantidades desde la respectiva fecha de percepción, así como también deberá devolver las acciones de las que aún sea titular.

En consecuencia cabe concluir que el contrato de 28 de septiembre de 2011 es nulo por vicio de consentimiento, al invalidar el error padecido por el actor dicho consentimiento, y por ello procede la estimación del recurso con las consecuencias expresadas.

SEXTO.-Dado el sentir de esta sentencia, no se imponen las costas causadas en esta alzada - art. 398.1 LEC-.

Respecto a las costas de primera instancia, éstas deben de ser impuestas a la parte demandada.

SÉPTIMO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 23-09-19 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 376 del año 2.018, debemos revocar y revocamos la resolución dictada, y en su lugar se debe de estimar la demanda íntegramente con las consecuencias expuestas en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, esto es, restitución recíproca de prestaciones con intereses, con expresa imposición de costas a la parte demandada, y sin imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, acordándose la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1440 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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