Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 533/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 383/2015 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 533/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100509
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13121
Núm. Roj: SAP B 13121/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 383/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 690/2013
S E N T E N C I A núm. 533/16
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 690/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
6 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Arcadio Y Adela quien se encontraba debidamente representado/
a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra GESTION'S DOMINO, S.L.,
quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de
Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación de Arcadio Y Adela contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de enero de
2015 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Sánchez Rojo, en nombre y representación de Arcadio y Adela , y absuelvo a la mercantil GESTION'S DOMINO SL de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio; con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en el presente juicio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Arcadio Y Adela y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de noviembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la presente litis DÑA Adela y D Arcadio interesan frente a GESTIONS DOMINO SL 1)que se declare que las obras realizadas en el muro medianero son contrarias a la legalidad por falta de consentimiento de los condueños y parte actora en ese procedimiento, son indebidas e ilegales, alterando además la configuración y seguridad estructurales del edificio, condenando a la demandada a restablecer a su estado primitivo el muro comunitario medianero perforado. 2)que se declare que el derecho de los actores a recibir de la demandada el importe de los daños ocurridos por causa de la obra realizada en el muro medianero por valor expresado en el informe pericial aportado de diez mil trescientos setenta y dos euros con cuarenta céntimos. Y 3)que se condene a la demandada a abonar 1200 euros más IVA que totalizan 1472 euros por 15 días de alquiler de un aula alternativa mientras se realicen las reparaciones en el aula que ha sufrido los principales desperfectos o subsidiariamente 80 euros más IVA por día de afectación por las obras de reparación a efectuar en el aula de la planta primera de la academia de mis mandantes afectada principalmente según el presupuesto aportado como documento número 14. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora, que en síntesis reproduce sus pretensiones.
SEGUNDO.- Para abordar la problemática planteada en las presentes actuaciones se impone advertir que se trata de dos edificios colindantes , el primero de los ahora litigantes, en régimen de propiedad horizontal, siendo el demandado el propietario de la planta baja, con el 20 % de la cuota de participación, que es local comercial y que tiene alquilado, y los pisos superiores pertenecen a la actora con el 80 % de coeficiente; el segundo pertenece a una sola persona física y tiene alquilado el local comercial al mismo arrendatario, el cual, con el consentimiento de aquél y del demandado ha comunicado ambos locales.
TERCERO.- La desestimación de las pretensiones correspondientes a las indemnizaciones correspondientes a los daños que en versión de la actora ahora apelante se han producido deben ser ratificadas por las siguientes razones: Primera.-El testigo D. Juan Ramón manifiesta a)que su padre era el propietario de la finca nº NUM000 y actualmente el propietario es el dicente, b) que en el año 2011 la arrendataria del local era 'Liwe Española SA',c)que le consta que se llevaron a cabo unas obras que comunicaron la finca nº NUM000 con la finca nº NUM001 , d) que su padre antes de morir le dijo que todos los vecinos del inmueble nº NUM000 estaban de acuerdo con que se realizaran las obras e)que todo fue verbal 'no había papeles' Segunda.-El testigo D. Florencio manifiesta a) que es Ingeniero Industrial en construcción e instalaciones industriales e Ingeniero Técnico Industrial en máquinas eléctricas, b)que tambien trabaja para la empresa 'Serval' que se dedica a la construcción con ámbito internacional. c) que el testigo dirigió la obra litigiosa d)que se pusieron 5 'ipm'(vigas de hierro de dintel para aguantar la forma que tenía aquel muro que era de piedra) de 170. empotrados 30 centímetros d)que antes de empezar y para hacer el proyecto se examina el edificio, la empresa cuenta con Arquitecto, ingeniero, todo el equipo, e)que se trata de una bóveda de cuatro puntos, pero que no se actuó en la zona de descarga f)que la empresa constructora actuó adintelando, con unos cálculos que están muy por encima de la seguridad.
Tercera.- El testigo D. Pascual manifiesta a)que es Doctor Ingeniero civil, Arquitecto Técnico e Ingeniero de Obras Públicas, b) que trabaja como ingeniero en el Ayuntamiento de Vilanova c)que las fisuras que observó son de 0,2 x 0,3 mm;, sin rotura de pieza alguna, la causas de estas fisuras pueden ser múltiples, como por ejemplo el trasiego de personas o la dilatación por la temperatura pero no al apeo que de tener problemas estructurales habría producido otra clase da daños d) que la apertura que se realizó entre los números 4 y 6 era de 1,6 m de longitud y 2 m de altura, con licencia y sin problemas estructurales Cuarta.-El testigo D. Juan Enrique manifiesta a)que es Arquitecto Superior b)que vió las fisuras y que éstas son leves, b) que también vió la abertura que se había realizado y que no advierte relación de causalidad entre ésta y aquéllas b)que las tres primeras plantas del edificio nº NUM001 se dedica a una escuela de idiomas c)que habló con una de las profesoras y que ésta le dijo que había matriculadas de 400 a 500 personas y que la ocupación diaria era de unas cien personas (esta manifestación coincide con la declaración de la actora en el acto de interrogatorio de parte) Quinta.- La valoración conjunta de la prueba invalida las manifestaciones de D. Eliseo , perito a instancia de la actora que en el acto de la vista aclara que presupone la falta del adecuado refuerzo y que ello ha provocado fisuras en el edificio, puesto que al haber pladur ello no se ha constatado, y por otra parte la antigüedad del edificio, de más de 180 años, y el hecho que desde el año 1987 los tres pisos del actor se destinen a vivienda justifica las fisuras superficiales.
CUARTO.- El del Codi Civil de Catalunya dispone ' es suficient el vot favorable del les cuatre cinquenes parts dels propietaris que has de representar les quatre cinquenes parts de les quotes de participació. Per adoptar acords relatius a innovacions físiques en l'edifici si n'afecten l'estructura o la configuració exterior i la construcció de piscines i instal·lacions recreatives' (artículo 553-25.3) 'Els propietaris que es proposen de fer obres en llur element privatiu ho han de comunicar previament al president o presidenta o si escau a l'administrador o administradora de la comunitat. Si l'obra comporta l'alteració d'elements comuns, s'ha d'aprovar d'acord amb la majoria que resulta del que estableix l'article 553.25' (art. 553.36) y 'Els propietaris en casos, en els casos d'arrendament o de quasevol altre transmissió del gaudi de l'element privatiu, són responsables davant de la comunitat y de terceres persones de les obligacions derivades del règim de propietat horitzontal' (art. 353-27.2 El Tribunal Supremo se ha manifestado en diferentes ocasiones en contra de la posibilidad de comunicar dos pisos o locales pertenecientes a edificios distintos sin el previo consenso unánime de ambas comunidades de propietarios, afirmando que estas actuaciones no solo constituyen una variación de la configuración de las dos casas, con rompimiento del muro de cierre o medianero, sino que, además, alteran la seguridad del edificio al abrir un nuevo lugar de acceso al mismo, de difícil control y sin el consentimiento del resto de propietarios, añadiendo que esta situación trae como consecuencia la creación de una servidumbre entre ambos inmuebles, que modifica, indudablemente, la cosa común ( sentencias de 10 de Octubre de 1.980 , 4 de Abril de 1.981 , 27 de Marzo de 1.984 , 19 de Septiembre de 1.991 y 5 de Noviembre de 1.995 , entre otras).
Es de una claridad absoluta que las obras realizadas por la arrendataria de la demandada afectan a elementos comunes (apertura de hueco en pared medianera para comunicar locales ubicados en edificios distintos), que cambian la estructura y la configuración hasta el punto de agregar local sito en edificio distinto(apertura de hueco en pared medianera para comunicar locales y demolición de la tabiquería que es pared maestra con el fin de comunicar las dependencias.
Corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso interpuesto y acordar como se dirá en el
Fallo
QUINTO.- No se advierte mérito para expresa mención en costas de ninguna de las instancias. (arts.
3934 y 398 LERC) F A L L A M O S Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Adela y D. Arcadio contra la sentencia de 26 de enero de 2015 dictada por el Ilmo Sr, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Vilanova i la Geltrú que revocamos dictando otra en su lugar por la que estimándose parcialmente la demanda se condena a GESTIONN'S DOMINO SL a restablecer a su estado primitivo el muro medianero perforado, sin mención en costas de ninguna de las instancias.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
