Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2005

Última revisión
02/12/2005

Sentencia Civil Nº 534/2005, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 667/2005 de 02 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS

Nº de sentencia: 534/2005

Núm. Cendoj: 37274370012005100854

Núm. Ecli: ES:APSA:2005:854

Resumen
La Audiencia Provincial de Salamanca estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; respecto a los daños personales, la Sala, no apreciando prescripción de la acción, señala que la compañía aseguradora demandada no puede exonerarse de su abono por cuanto no ha probado que las lesiones sufridas por el actor fueran debidas a la conducta negligente de los perjudicados, a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, ex art.1 LRCSCVM.

Voces

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil

Compañía aseguradora

Accidente

Culpa

Inversión de la carga de la prueba

Contrato de seguro

Hijo menor

Prescripción de la acción

Responsabilidad objetiva

Daño corporal

Representación legal

Interés legal del dinero

Accidente de tráfico

Daños materiales

Intereses legales

Acción directa

Presupuestos de la responsabilidad

Fuerza mayor

Culpa exclusiva

Asegurador

Producción del daño

Doctrina de los actos propios

Quiebra

Carga de la prueba

Responsabilidad civil extracontractual

Aseguradora demandada

Negligencia del perjudicado

Dies a quo

Aseguradora del vehículo

Responsabilidad cuasi objetiva

Reclamación de cantidad

Daño personal

Fecha del siniestro

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 534/05

ILMO SR PRESIDENTE.

DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

DON JAIME MARINO BORREGO

En la ciudad de Salamanca a dos de Diciembre del año dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 342/04 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vitigudino , Rollo de Sala Nº 667/05 ;han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Marcelina en su propio nombre y en el de sus hijos Susana y Luis , representados por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño , bajo la dirección de la Letrada Doña Sonia Martín del Campo ; como demandado impugnante apelado LYBERTY INSURANCE GROUP CIA. DE SEGUROS Y REASEGURO S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Martín Matas , bajo la dirección de la Letrada Doña María Inés Moríñigo Mateos.

Antecedentes

1º.- El día veintiocho de Julio de dos mil cinco, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Vitigudino, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Acuerdo desestimar la demanda presentada por Doña Marcelina contra la Aseguradora Liberty Seguros S.A. y absolver a esta de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con la demanda inicial, condenando a la aseguradora demandada al abono de las indemnizaciones reclamadas, intereses legales y costas de ambas instancias. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de impugnación al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se estime la alegación de prescripción por las razones que en su escrito citaba, con imposición a los apelantes de las costas de ambas instancias. Dado traslado de la interposición de la impugnación a la legal representación de la parte actora, por ésta se presentó escrito de oposición a la misma, interesando se dicte sentencia revocando la recurrida y condenando a la aseguradora al abono de las indemnizaciones reclamadas, intereses legales y costas de ambas instancias.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día treinta de Noviembre de los corrientes, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Doña Marcelina, en su propio nombre y en su calidad de representante legal de su dos hijos menores Susana y Luis, se ejercita frente a la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., en reclamación de la cantidad de 6.340,73 euros, más los intereses legales correspondientes, cantidad que compendia los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas en el accidente de circulación sucedido en fecha 01- septiembre de 2002, ejercitándose la acción directa de contrato de seguro y sobre la base de lo preceptuado en el art. 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (en adelante LRCSCVM).

SEGUNDO.-La sentencia apelada, después de desestimar la excepción de prescripción de la acción, opuesta por la pare demandada, desestima la demanda, al no haber sido probados los presupuestos de la responsabilidad que se hace valer, pues si bien consta acreditado el accidente y los daños, no se ha probado la forma de producirse el siniestro, ni la culpa de D. Jesús, esposo y conductor del vehículo en el que viajaban la actora y dos hijos.

TERCERO. Con carácter previo al examen del recurso de apelación formulado por la representación de la parte actora y de la impugnación al recurso por la parte demandada, se debe partir del relato de los siguientes hechos:

El 01- septiembre de 2002, sobre las 21,15 horas se produjo una colisión a la altura del punto kilométrico 91,850 de la carretera C- 517, término municipal Lumbrales. La colisión se produjo al efectuar D. Baltasar, quien conducía el tractor John Deere, matrícula TU- ....- TU un giro a la izquierda y realizar D. Juan Enrique, quien circulaba detrás del tractor, conduciendo el turismo marca Renault, modelo R-18 GTD, una maniobra de adelantamiento del tractor.

Para el enjuiciamiento del accidente viario mencionada se siguió juicio de faltas 64/03, que finalizó mediante sentencia fecha 20 de abril de 2004 , absolviendo a D. Baltasar del hecho origen de las actuaciones. La sentencia para declarar la absolución del conductor del tractor, se basa en las manifestaciones contradictorias de las partes, no estimando probada la autoría del mismo, no estimando concluyentes los datos objetivos consignados en el atestado, que recogen dos hipótesis de producción del accidente.

Interpuesto recurso de apelación, por la Audiencia Provincial de Salamanca, se dictó sentencia en fecha dos de julio de 2004 , desestimando el recurso interpuesto por Doña Marcelina ( ahora demandante) y Juan Enrique.

CUARTO.- El recuro interpuesto por la representación de los demandantes, se articula sobre el error en la interpretación de la prueba; infracción de normas jurídicas sobre inversión de la carga de la prueba conforme al art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor y de su jurisprudencia interpretativa; infracción de que la culpa exclusiva ha de ser de interpretación restrictiva, debiendo ser interpretada la prueba en caso de duda a favor de la víctima.

Todos los motivos no exigen un examen individualizado, sino que permiten ser conocidos en unidad de enjuiciamiento, teniendo en cuenta que lo que se ha de resolver es la viabilidad de la acción ejercitada en cuanto ésta se hace en base a la póliza de responsabilidad civil suscrita con la compañía aseguradora, y ello en relación con los arts. 73 y 75 de la Ley de Contrato de Seguro , art. 6 de la LRCSCVM y art. 1.1 párrafo 2º de la misma .

Para deshacer el equívoco que se pueda desprender de los razonamientos que contiene la sentencia apelada, debe señalarse, como lo hace la parte apelante - demandante- en el escrito del recurso de apelación, que el art. 1 de la LRCSCVM distingue dos supuestos: a) aquellos cuyo resultado sean daños materiales, para los cuales será de aplicación lo dispuesto en el art. 1902 del CC . lo que supone que para estos daños rige el principio de culpa demostrada y que en los supuestos en que en la producción del daño ha intervenido la actividad concurrente de ambas partes, quiebra el principio de inversión de la carga de la prueba y cada una de ellas verá exonerada la consiguiente responsabilidad civil probando la culpa de la otra parte o su propia diligencia, según las reglas generales sobre la carga de la prueba derivada del art. 1214 del CC ; b) sin embargo, para los supuestos de daños corporales, la Ley se rige por el criterio de indemnización a ultranza del perjudicado, salvo que acredite que intervino con eficacia en el nexo causal. Por tanto el riesgo es el fundamento de la responsabilidad con las consecuencia siguientes: 1) Reaparece el principio genérico de la responsabilidad extracontractual de inversión de la carga de la prueba, consagrando un supuesto de responsabilidad objetiva; 2) se limitan las excepciones que pueden ser opuestas por la aseguradora, con independencia de que se trate de un pronunciamiento declarativo o ejecutivo.

Lo anteriormente expuesto tiene consagración normativa en el párrafo 2º del art. 1.1 de la citada Ley , en cuanto dispone: " En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo...."

Por lo tanto el nuevo régimen de responsabilidad de los daños corporales y materiales, en el ámbito de la circulación de vehículos, la responsabilidad objetiva está llamada fundamentalmente a garantizar el equilibrio patrimonial roto por una lesión corporal, en tanto que los daños materiales son los sufridos por otro vehículo, normalmente en circulación, lo que impide la aplicación de la responsabilidad objetiva, al haberse integrado su conductor en el ámbito de riesgo.

Como consecuencia de lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación, por cuanto ha quedado acreditado que la demandante y sus dos hijos menores, que viajaban como acompañantes en el vehículo siniestrado y conducido por su esposo y padre, respectivamente, sufrieron a consecuencia de la colisión, daños corporales, que han estado acreditados y cuantificados en autos, de tal manera que la compañía aseguradora demandada no puede exonerarse de su abono por cuanto no ha probado que tales lesiones fueran debidas a la conducta negligente de los perjudicados, a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo

QUINTO.- Por la compañía de seguros demandada, además de oponer recurso de apelación, se impugna la sentencia, que articula en dos motivos. 1) prescripción de la acción; y 2) doctrina de los actos propios.

En cuanto al primero de los motivos, se ha de señalar que si el dies a quo del cómputo prescripcional se ha de fechar cuando se notifica la sentencia dictada en grado de apelación de fecha dos de julio de 2004, y la demanda se presenta el 12 de noviembre de 2004, resulta evidente que no ha transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 1968.2. del CC .

Por el contrario no puede admitirse que el cómputo se sitúa en la fecha del accidente 01- septiembre-02, por cuanto ha de tenerse por interrumpido el término prescripcional con las actuaciones de juicio de faltas que se siguieron en el Juzgado de Instrucción de Vitigudino, que finalizaron mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2004 , declarando la absolución de Baltasar, conductor del tractor, y aunque en tal juicio de faltas también interviniesen, como partes denunciantes Doña Marcelina y D. Juan Enrique, el ejercicio de tal acción penal supuso la interrupción del curso prescripcional conforme al Art. 1973 del CC ., en relación con los arts. 11 y 114 de la LE. Criminal , y aunque no se parta de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, se han originado en la identidad de hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos ordenes jurisdiccionales.

Procede desestimar el primero de los motivos de la impugnación.

En cuanto al segundo de los motivos que se centra en la doctrina de los actos propios, en cuanto que desde el momento mismo del accidente, la parte actora consideró responsable del mismo al conductor del tractor, y no al del turismo asegurado, por lo que en aplicación de tal doctrina, debe desestimarse la demanda.

El motivo de impugnación se ha de desestimar, pues no puede resultar obstáculo la actuación en vía penal cuando se entiende que el conductor responsable es el del otro vehículo - en este caso el conductor del tractor -, y finalizado el proceso de esa naturaleza, en la que la responsabilidad se rige por principios de responsabilidad por culpa, se inicia el proceso en vía civil, sobre la identidad de los hechos que constituyen el accidente viario, pero en base a una responsabilidad cuasi objetiva por riesgo para reclamar el importe de las indemnizaciones derivadas por las lesiones sufridas por los ocupantes del vehículo y frente a la compañía aseguradora del vehículo en el que viajaban los ocupantes que ahora reclaman, por cuanto las acciones de reclamación que han desplegado han tenido diferente causa en relación a las coberturas aseguradoras, lo que hace que la acción ahora ejercitada no pueda ser desvirtuada entendiendo que la actuación en el juicio de faltas, frente al otro conductor, ya consumó el ejercicio de las acciones indemnizatorias que correspondían a los ocupantes del vehículo: en el juicio de faltas se actuaba frente al conductor del tractor y su compañía aseguradora, y en al actual proceso civil se actúa frente a la Cía. aseguradora del vehículo en que viajaban como ocupantes, y que era conducido por el esposo y padre de los reclamantes, respectivamente.

SEXTO.- La cantidad reclamada y estimada en su integridad devengará los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo la fecha del siniestro.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación formulado por la parte demandante, con la estimación de la demanda, y la desestimación de la impugnación del recurso formulada por la parte demandada.

SEPTIMO.- La estimación del recurso de apelación formulado por la parte demandante, lleva a la estimación de la demanda y a la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y a la imposición de las costas de la impugnación en esta segunda instancia, conforme se desprende de los arts. 394.1 y 398.1. de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Alicia Rodríguez Ramírez, en representación de Doña Marcelina, en su propio nombre y derecho y en calidad de representante legal de sus dos hijos menores de edad Susana y Luis, con REVOCACIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Vitigudino (Salamanca), el 28 de julio de 2005 , CON ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA condenamos a la demandada entidad LIBERTY INSURANCE GRUPO Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( 6.340,73 euros) incrementada con los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , devengados desde la fecha de 12 de Noviembre de 20004.

DESESTIMAMOS la impugnación del recurso de apelación formulada por la Procuradora Doña Ana Martín Matas, en representación de la entidad LIBERTY INSURANCE GROUP Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.

Se impone las costas de la primera instancia a la parte demandada, y las devengadas por la impugnación en esta segunda instancia a la parte impugnante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 534/2005, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 667/2005 de 02 de Diciembre de 2005

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