Última revisión
17/12/2008
Sentencia Civil Nº 534/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 332/2008 de 17 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 534/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 332/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 533/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE IGUALADA
S E N T E N C I A Nº 534
Ilmas. Sras.
Dª NURIA BARRIGA LOPEZ
Dª Mª ASUNCION CLARET CASTANY
Dª THEA ESPINOSA GOEDERTH
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 533/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra Dª María Y Dª María Luisa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Marzo de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Remei Puigvert Romaguera como demandante y en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra María Luisa y contra María y representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Elsa Ribera Sierra, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar la suma de 9.611,61 euros, más los intereses legales o pactados de la mencionada suma, a contar desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE DICIEMBRE ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ASUNCION CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan las demandadas contra la Sentencia que estimó integramente la demanda formulada por María y María Luisa en reclamación de la suma de 9.611,61 euros, corrrespondientes al importe adeudado por las demandadas a consecuencia del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 25-5-2006, contrato que tras resultar incumplido por los prestatarios, la prestamista declaró vencido anticipadamente. Frente a la misma arguyen las demandadas recurrentes error en la valoración de la prueba por lo que se refiere al importe de la deuda y declara la nulidad del contrato en cuanto a los intereses moratorios y remuneratorios pactados asi como reclamar tras el vencimiento anticipado la totalidad de las cuotas pendientes de pago, principal e intereses.
SEGUNDO.- En el contrato de prestamo objeto de autos, suscrito en fecha 25-5-2006 son de destacar: 1) el importe del prestamo, 9.200 Euros a devolver, en 60 cuotas mensuales, cada una de importe 186,54 Euros hasta la primera revisión de tipo de interés, desde el 25-06-2006 hasta el 25-05-2001; 2) Interés nominal anual del 8 % hasta el 25-03-2007 y a partir de dicha fecha del 12,25 %; 3) Interés de demora del 29 %; 4) La facultad reconocida al Banco de declarar vencida anticipadamente la obligación de amortización del prestamo por falta de pago de cualesquiera de las cuotas, intereses, y gastos, con reclamación del total del mismo pendiente asi como los intereses y gastos correspondientes -clausulas sexta y octava-.
Pues bien, la primera cuestión a resolver es si existe error en la valoración de la prueba por lo que se refiere al importe de las deudas; pues entienden las recurrentes que han abonado un total de 1.119,95 Euros.
Mas del reexamen de la prueba practicada en las actuaciones el motivo no puede ser estimado contamos con el certificado del saldo deudor expedido por el Banco Popular Español y el estracto contable de la deuda.
El primero consta intervenido por Fedatario Mercantil en el que se constata que examinada la liquidación esta se ha practicado en la forma pactada por las partes, y coincide el saldo con el que aparece en la cuenta abierta de las deudoras. Consta del estracto acompañado que el Banco descuenta las cantidades que fueron abonadas por las prestatarias a cuenta del préstamo nº NUM000 . De este modo, y a tenor de los documentos referidos entendemos que no puede der acogido el motivo formulado. Puesto que el Banco prestamista descontó en la cuenta referida los abonos que se realizaron por las prestatarias que se corresponden con el pago de las cuotas del préstamo; no admitiendo el Fedatario Mercantil ninguna omisión ni error en la liquidación practicada; razones por las que procede desestimar el motivo.
TERCERO.- Analizaremos a continuación el motivo que denuncia el caracter usurario del préstamo concertado.
El artículo 1 de la Ley 23 de 23 de julio de 1908 , Ley Azcárate mencionada por la recurrente, señala que será nulo todo contrato de préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal de dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo de contrato en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada.
El T.S. al resolver sobre esta cuestión ha entendido que tal precepto contiene tres distintos supuestos: a) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; b) leoninos que han sido aceptados por, el prestatario a causa de su situación desfavorable; y c) aquéllos préstamos en los que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada; así sentencias de 21 de Octubre de 1911 y 24 marzo de 1942, 11 de febrero de 1989 EDJ 1989/1406 y de 30 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9803 y resultando de aplicación tanto a contratos civiles como mercantiles.
La citada Ley es plenamente compatible con la normativa protectora de la Ley 26/84 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, destacando como en su art. 7 obliga a que los intereses de los consumidores sean respetados en los términos establecidos en la misma, aplicándose además los previsto en las normas civiles y mercantiles. El art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en su apartado primero dispone que "Serán nulas de pleno derecho las Condiciones Generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. En el apartado 2) se dice que: "En particular serán nulas las Condiciones Generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso, las referidas en el art. 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 de 19 de julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios. EDL 1984/8937.
Partiendo de las consideraciones anteriores, analizando en el presente caso el pacto que se impugna como abusivo, y referido al tipo pactado para los intereses remuneratorios u ordinarios, cifrando en 8 % hasta el 25-3-2007 y a partir de dicha fecha del 12,25 %, si atendemos a la redacción de la Ley de 1908 , que como ya dijimos alude a un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, habremos de concluir que si bien el interés pactado es superior al "legal" del dinero en la época que se estipuló, no es manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso ni notablemente superior al "normal" del dinero. No podemos confundir el interés "legal" con el interés "normal", a efectos de valorar la manifiesta desproporción.
Y es que, para determinar si tales intereses son o no usuarios, el término de comparación no lo es el interés legal del dinero, sino el normal o habitual, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia (en tal sentido la Sentencia del T.S. de 2 de Octubre de 2001 EDJ 2001/130968 ), asi como la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración del contrato, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales, tal y como señala el artículo 4, número 1 de la Directiva Comunitaria 93/113/CEE del Consejo, de 5-4-1993 , al declarar que: "Sin perjuicio del art. 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en e su celebración, asi como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa". En el caso concreto, ninguna prueba se ha propuesto por el recurrente para adverar que el interés pactado en el contrato, sea notablemente superior al normal o usual en la época de suscripción del contrato y desproporcionado a los precios medios de los productos financieros similares habituales del mercado, por lo que cabe concluir que el riesgo asumido justifica el tipo aplicable respecto del señalado como normal en el momento de concertarse, en la medida que se impone como ajustada contrapartida al período de aplazamiento en el pago de 60 mensualidades, y sin garantia alguna para la entidad financiera.
Por lo que se refiere a los intereses moratorios; los cuales constituyen verdaderas clausulas penales, preciso se hace significar que como ya dijimos en la sentencia de esta Sala de 8 de Marzo de 2007 : Se hace necesario significar una cosa es el tipo de interés retributivo pactado y otro el moratorio convenido que tiene una naturaleza más propiamente sancionadora o penal, en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre 2001 EDJ 2001/300968 proclama que: "los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones". Sobre dichos intereses la Directiva 93/13 , ya señala que es abusivo "imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta", cláusula que es expresamente recogida en la Disposición Adicional de la Ley 26/1984, en su numeral I. 3ª ". Distinto es el interés remunerativo o tambien denominado compensatorio u ordinario que es el lucro o beneficio económico del acreedor por el aplazamiento de la devolución del capital prestado. Por ello en los contratos bancarios se diferencia entre el interés de cumplimiento o remuneratorio y el interés sancionador -moratorio-, siendo estos últimos los que pretenden prever una indemnización justa al acreedor por el incumplimiento del contrato.
El carácter o no abusivo del interés de demora pactado, debe destacar como tras la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación EDL 1998/43305 y modificación parcial de la LFGCU, la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las claúsulas indiciadas no presenta ninguna dificultad considerada la redacción del art. 10 bis EDL 1984/8937 y la disposición adicional primera sobre cláusulas abusivas, en la que así es considerada la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones. De esta manera para determinar el carácter o no abusivo de una claúsula ha de estarse de modo preferente a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales, según señala el art. 4 núm. 1 de la Directiva comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5-4-1993. EDL 1993/15910 así se destaca en la sentencia de instancia como la póliza de préstamo se suscribió el año 2000, cuando el tipo de interés legal se concretaba en el 4,25 % y el pactado como remuneratorio en la póliza que nos ocupa en el 8,25 % anual. Considerando lo anterior aparece el interés del 29% anual establecido como moratorio indiscutiblemente como muy elevado, pero dicha circunstancia no puede ser suficiente para entenderlos abusivos en cuanto aun legalmente se establecen intereses también de notoria importancia, como son los del 20 % anual, del art. 20 LCS EDL 1980/4219 y que la única limitación legal existente en este campo es la del art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo EDL 1995/13452 la cual se halla referida unicamente a los intereses por descubiertos en cuenta corriente, de donde resulta que se permiten intereses superiores en otro tipo de negocios jurídicos bancarios.
Resulta indiscutible es que el tipo de interés de demora pactado del 29 % anual, considerados los referentes legales y jurusprudenciales indicados, constituye en este supuesto una verdadera cláusula penal. Asi debe conceptuarse, lo cual permitirá, en atención a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 1998 EDL 1998/2102 que puedan ser moderados por los tribunales en virtud de lo dispuesto en el Art. 1154 del CC EDL 1889/1 , toda vez que el contrato fue cumplido en parte. En aplicación de dicha facultad moderadora y entendiendo que resulta oportuna la fijación de algún criterio objetivo concreto a tales efectos, parece oportuno, que este sea el establecido para los supuestos previstos en la Ley de Contrato de Seguro.
Por todo ello, entendemos que no puede ser declarado usurario el interés moratorio pactado en nuestro caso del 29 % si bien debe ser corregido y moderado con el limite previsto en la Ley de Contrato de Seguro, en aplicación analógica, y ello como limite máximo que establece el legislador para sancionar los supuestos más graves de incumplimiento; moderación que entiende más razonable, en atención al criterio ya expuesto, y por ello se fija en un 20%.
Finalmente y por lo que se refiere a la validez de la claúsula del vencimiento anulado previsto en el contrato, cabe señalar que no cabe reputarla como abusiva. Y ello en consecuencia puesto que la facultad de resolver anticipadamente el contrato que se reserva la entidad financiera no es incondicional o arbitraria, sino que depende de una previa contravención del contrato por el prestatario, según se desprende de la lectura de esa estipulación, lo cual, además de ser trasunto del artículo 1124 el Código Civil EDL 1889/1 , es acorde con la libertad de contratación plasmada en el artículo 1255 del mismo Cuerpo legal, ya que el mencionado pacto no es contrario a las leyes, la moral o el orden público, sino que establece un remedio frente al incumplimiento de la otra parte, puesto que también los prestatarios están vinculados y obligados a virtud del contrato al cumplimiento de lo expresamente pactado, esto es, la amortización del préstamo en los plazos acordados, (artículo 1258 CC. EDL 1889/1 ), sin que puede dejarse al arbitrio de su voluntad, (artículo 1256 CC EDL 1889/1 ); en consecuencia, no puede decirse que constituya una infracción del artículo 10, apartado c) punto 2º, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937, donde se contempla, como paradigma de claúsula contraria a la buena fé y al justo equilibrio de las contraprestaciones, las que faculten a una de las partes para resolver discrecionalmente el contrato salvo las excepciones recogidas en el precepto, situación que no es la descrita en la expresada cláusula sexta ya que la resolución anticipada, según ya se ha expuesto, se supedita a la infracción de lo convenido por parte de los prestatarios, que es lo aquí ha acontecido. Tal es el posicionamiento mayoritario de la jurisprudencia menor A.P. Burgos, Secc 2ª 28-6-2000 ; A.P. Tarragona Secc 3ª 30-6-2001 EDJ 2001/49353 ; A.P. Toledo 13-12-00 , manifestando esta última que: "Una de las condiciones generales de común inclusión en los contratos crediticios o de financiación es aquella que contempla, como modo de extinción, la facultad de resolución unilateral del negocio por parte de la entidad acreedora. En este sentido, la ley no considera válidas las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver "discrecionalmente" el contrato (art. 10.1 c)-2LGDCU).
Por el contrario, y con independencia de las particulares excepciones a esta regla, que la propia norma establece, nada cabe objetar a la licitud de la cláusulas de resolución anticipada cuando tal derecho se apoye en una causa justa y objetiva, siempre que ésta aparezca expresada en el contrato, goce de la necesaria concreción, sea conforme a la naturaleza del contrato y tenga entidad suficiente como para fundamentar tan grave secuencia.
Entre las causas que podemos considerar justas, al no depender de la arbitraria y discrecional voluntad de la parte que ostenta la facultad resolutoria y guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el fin negocial perseguido, siendo su concurrencia racionalmente previsible por la parte a quien perjudique, puesto que, en definitiva, tiene su fundamento legal último en la implícita facultad de resolver las obligaciones bilaterales o recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, contemplada en el art. 1124 del CC. EDL 1889/1 , se encuentra la resolución anticipada del contrato por haber incumplido el deudor acreditado y adherente alguna de las obligaciones esenciales que se derivan del contrato".
Por todo ello, el recurso se acoge en los terminos referidos.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación nos conduce a no hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada ni tampoco de la instancia -art. 398.2 y 394.2 C.C .
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª María Y Dª María Luisa contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Marzo de 2008 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia, en el unico sentido fijando los intereses moratorios en un 20 %, todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas en ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
