Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 535/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 777/2011 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 535/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100516
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 777/2011 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 864/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 535
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 864/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Cerdanyola del Vallès, a instancia de Marcelina , contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. y Claudio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de abril de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Doña Mónica López Manso, contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por la Procuradora Doña Anna Clusella Moratonas, y contra Don Claudio debiendo, declarado en situación procesal de rebeldía, debiendo, en consecuencia, ABSOLVER a MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y Don Claudio de las pretensiones deducidas de contrario, todo ello sin imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio en que se ha formulado el presente recurso de apelación fue promovido por la representación procesal de Dña. Marcelina , la cual presentó demanda contra D. Claudio y contra la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. en reclamación de 284.290,84 € de indemnización más intereses legales como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente sufrido por la actora en fecha 1 de junio de 2005 en la autopista A- 7, dirección Tarragona, al ser colisionado el vehículo Peugeot 206, matrícula K....EK , propiedad y conducido por aquella, por el camión Renault AE 520, matrícula R....RR , conducido por el demandado Sr. Claudio y asegurado en la aseguradora codemandada, al invadir éste el carril por el que circulaba Dña. Marcelina , a cuyo vehículo golpeó y desplazó hacia el resto de carriles de la autopista contra el que colisionaron otros vehículos.
La parte demandada, contestó a la demanda en el sentido de oponer la excepción perentoria de prescripción de la acción, y, en cuanto al fondo, pluspetición respecto del periodo de sanidad y respecto a las secuelas e incapacidad permanente total reclamada.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender prescrita la acción. Frente a dicha resolución se alza la actora, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en cuanto a la prescripción estimada.
SEGUNDO.- De la prescripción. -
En la aplicación del instituto de la prescripción y en la interpretación de los preceptos que la regulan es preciso partir de las siguientes consideraciones: a) el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 diciembre 1979 , 16 marzo 1981 , 2 febrero 1984 , 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987 , entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 mayo 1983 , 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 CC , de acuerdo con la realidad social ( art. 3,1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24,1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción; b) la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado art. 1973 CC , se interrumpe, entre otras causas por la reclamación extrajudicial, que puede hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal ( SSTS 27 junio 1969 , 10 octubre 1972 y 22 septiembre 1984 ), ya que, como señala también la STS 21 enero 1986 , si bien dicho precepto exige que la reclamación al deudor tiene que partir del acreedor, ello no se opone a que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación de aquél, incluso mediante mandato tácito; c) en cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial no se exige una especial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama; aunque, en principio, la declaración de voluntad en qué consiste la reclamación extrajudicial, a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS 24 diciembre 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor; y d) finalmente, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás, como consecuencia de lo normado en el art. 1974 CC y conforme previene una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las SSTS 16 diciembre 1971 , 15 diciembre 1975 , 25 noviembre 1979 , 19 abril 1985 y 29 junio 1990 .
Pues bien, sentado lo anterior, funda la actora su recurso en la apreciación de que el cómputo del "dies a quo" para la prescripción de este tipo de acciones debe fijarse en la fecha en la que se conocen definitivamente los efectos del quebranto económico y esto sucede en el caso, cuando el INSS reconoce a la recurrente, mediante Resolución de 13 de junio de 2007, la invalidez permanente absoluta, pues es desde este momento cuando la actora puede ejercitar la acción al conocer el alcance efectivo y total del daño producido. En este sentido la STS de 22 de julio de 2008 señala que la reciente doctrina jurisprudencial recoge supuestos de hecho semejantes al que ahora nos ocupa, en los que la determinación de una situación de invalidez permanente ha sido considerada como "dies a quo" del cómputo del plazo. Es el caso de la Sentencia de 3 de diciembre de 2007 que establece que «es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, "dies a quo", la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, es decir en el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios. La doctrina relativa a que "en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido", constituye una constante en las declaraciones de esta Sala, y se encuentra recogida en numerosas sentencias (Sentencias de 3 de octubre de 2.006 , 20 de septiembre de 2.006 , 22 de julio de 2.003 , 13 de febrero de 2.003 , 22 de enero de 2.003 , ó 13 de julio de 2.003 , que a su vez cita las de 22 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1986 , 3 de abril y 4 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1992 , 24 de junio de 1993 y 26 de mayo de 1994 )». En el mismo sentido, la Sentencia de 3 de octubre de 2006 , en un supuesto de hecho muy semejante al que ahora es objeto de recurso, distingue entre el alta médica y la determinación de las secuelas invalidantes, con mención de numerosa jurisprudencia, concluyendo que «en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel», resolviendo en aquel supuesto que el "dies a quo" del cómputo del plazo prescriptivo era el de la declaración de minusvalía tras la incapacidad permanente. Igualmente, la Sentencia de 20 de septiembre de 2006 determina que «es lo que se conoce como determinación invalidante de las secuelas y que sitúa el "dies a quo" no a partir de la fecha en que el perjudicado tiene constancia del alta médica definitiva sino del momento en que queda determinada la incapacidad o defectos permanentes originados cuando tras el alta médica se mantienen secuelas residuales que precisan un tratamiento posterior, o, como sucede en el caso de autos, cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuales han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador pues solo entonces se dispone de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido ( SSTS 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1999 ; 22 de enero ; 13 de febrero 2003 ; 1 de febrero 2006 )».
En consecuencia, tomando como dies a quo para el cómputo del plazo, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, la antedicha Resolución de 13 de junio de 2007 y teniendo en cuenta que el día 30 de mayo de 2008 se produce la primera reclamación extrajudicial a la aseguradora codemandada (folio 35) y que el día 28 de mayo de 2009 se produce la segunda reclamación (folio 58), reclamaciones interruptoras de la prescripción conforme al artículo 1973 CC , es claro que a la fecha de la demanda de 24 de julio de 2009 la acción no estaba prescrita por transcurso del plazo de un año que señala el artículo 1968 CC . Por lo que el motivo ha de estimarse comportando la revocación de la sentencia apelada.
TERCERO. - Entrando en el fondo del asunto se hace necesario señalar que el resultado lesivo ha de estar plenamente acreditado en su existencia y cuantía y ha de ser consecuencia necesaria del hecho generador, rigiendo en esta materia el principio de reparación íntegra y el de interdicción del enriquecimiento injusto.
El concepto indemnizatorio no son los días de baja laboral, sino aquellos días durante los cuales el lesionado estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales (en relación causal con el accidente), pudiendo no coincidir tales conceptos. Así es dable distinguir entre el "alta laboral", cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual, propio del ordenamiento laboral, refiriéndose a la existencia de una situación jurídica de suspensión de la prestación laboral; y el "alta sanitaria", cuando se estabilizan las lesiones, propia del ordenamiento civil y restringido a las situaciones en que los padecimientos físicos o psíquicos justificadores de la suspensión de la prestación laboral o de la actividad habitual, aparecen causados por el hecho generador de la responsabilidad civil del demandado; pudiendo producirse la primera sin que se alcance la segunda, pues en ésta se indemnizan los días en que se precisó asistencia hospitalaria, los días impeditivos y los no impeditivos en los que se precisó asistencia médica, esto es aquellos días en que tardaron en estabilizarse o consolidarse las lesiones, duración del tratamiento, dándose una incapacidad de carácter estrictamente curativo. Mientras que el resto de los días de incapacidad laboral pueden prorrogarse por situaciones de tratamiento rehabilitador, paliativo o farmacológico pero que no implican más días de incapacidad, sino que entrarían, en su caso, en el concepto de secuelas.
Cuando dicha situación se consolida o se estabiliza, podremos estar en presencia de una secuela, indemnizable como tal, pero ya no ante un período de incapacidad temporal. El período de incapacidad temporal se estima, pues, como el tiempo necesario para la estabilización lesional, a partir del cual no se produce variación significativa en el estado del paciente, la sintomatología ha alcanzado una naturaleza crónica y los déficits se pueden considerar como definitivos, consolidándose la fase secuelar. Es decir, la situación de incapacidad temporal es aquella en que el paciente está en proceso curativo, y cuando el proceso curativo se estabiliza, y no da más resultados, si el paciente mantiene los síntomas, aparece la situación médico legal de secuela.
Asimismo debe significarse que el concepto de día impeditivo viene caracterizado por la incapacidad para el desempeño de los quehaceres habituales, incluidos los laborales, pero con carácter provisional. Como antes se ha dicho, la indemnización por lesiones, en sentido estricto (que el baremo titula de indemnización «por incapacidad temporal» y en contraposición a la indemnización por secuelas («lesiones permanentes»), se determina por los días que tarda en sanar la lesión, de manera que se tiene en consideración no la total recuperación de la salud ni del estado del perjudicado anterior a la producción de las lesiones sino el tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al estado actual, por lo que si tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), se conceptúa como secuela e indemnizándose como tal.
En base a lo expuesto entiende el Tribunal que el periodo de curación lesional debe establecerse en 214 días (de los que 8 fueron hospitalarios y 206 días impeditivos), esto es, desde la fecha del accidente, 1 de junio de 2005, hasta el mes de enero de 2006, en que el neurólogo D. Martin considera estabilizada a la lesionada, diagnostica hidrocefalia congénita descompensada y propone intervención quirúrgica de ventriculocisternostomía que todavía no se ha llevado a cabo (folio 40). Por tanto, debiendo aplicarse el baremo de 2007, conforme a la STS de 25 de febrero de 2009 , que determina que el baremo aplicable es el correspondiente a la fecha del alta del lesionado y no la del accidente y siendo así que el alta definitiva con secuelas se produce cuando se reconoce a la lesionada la invalidez permanente absoluta por Resolución de 13 de junio de 2007, la indemnización por lesiones ha de fijarse en 495,76 € por los 8 días hospitalarios a razón de 61,97 €/día y 10.372,21 € por los 206 días impeditivos a razón de 50,35 €/día, dando un importe total de 10.867,86 € al que ha de sumarse el factor de corrección del 10% por perjuicio económico (Tabla V b) por importe de 1.086,78 € quedando, pues, fijada la indemnización por lesiones en la suma de 11.954,64 €.
CUARTO.- En cuanto a las secuelas, entiende el Tribunal que debe reconocerse en primer lugar un trastorno de la personalidad leve con limitación leve de las funciones interpersonales y sociales diarias pues así se infiere del informe del Dr. Primitivo , especialista en valoración del daño personal, que ha visitado a la actora y siempre acompañada de su madre, el cual en el juicio, confirmó que de sus exploraciones resultaba una alteración de las funciones superiores: memoria, vigilia y atención. Asimismo se infiere de la declaración en juicio del neurólogo, Dr. Martin , quien afirmó que como consecuencia del accidente se produjo una descompensación de la hidrocefalia congénita y una dilatación del sistema ventricular, detallando la sintomatología de una hidrocefalia descompensada: olvido, ignorancia de donde se está, alteración de las funciones superiores. Asimismo el Dr. Teodulfo , médico de familia que ha atendido a la actora desde hace más de 10 años, también informó sobre las consecuencias de la descompensación de la hidrocefalia: no puede acudir sola a la consulta, pérdida de las relaciones sociales, introvertida, no puede salir sola por la calle, se pierde, no puede articular frases, cambia de tema, siendo antes una persona absolutamente normal. Procede, pues, reconocer a la actora 20 puntos por dicha secuela.
Ahora bien, dado que la actora ya padecía una hidrocefalia congénita antes del accidente y que fue éste la que la descompensó, debe considerarse como secuela la señalada por el perito D. Carlos María , "agravación o desestabilización de otros trastornos mentales" por la agravación o desestabilización de la hidrocefalia previa, asignándole una puntuación de 8 puntos.
Por el contrario no cabe reconocer como secuela la derivación ventrículo-peritoneal, ventrículo-vascular (por hidrocefalia postraumática) que señala el Dr. Primitivo pues ésta no se ha llevado a cabo.
Procede, pues, reconocer por secuelas la suma de 34.095,32 € a la que deberá añadirse el factor de corrección del 10% por perjuicio económico (Tabla IV) por importe de 3.409,53 €, quedando pues fijada la indemnización por secuelas en la suma de 37.504,85 €.
A lo dicho habrá de sumarse el factor de corrección por incapacidad permanente absoluta (Tabla IV) por la suma de 165.371,17 € ya que en contra de lo manifestado por la parte demandada, el INSS no reconoció dicha incapacidad por fin del subsidio de la incapacidad transitoria, sino por un cuadro propio: hidrocefalia post traumatismo cráneo-encefálico y dilatación ventricular supratentorial pendiente de intervención quirúrgica (folio 38).
Por todo lo cual procede estimar parcialmente el recurso.
QUINTO. - La estimación parcial del recurso comporta la estimación parcial de la demanda, lo que, a su vez, conlleva no hacer mención especial sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Marcelina contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2011 dictada en el juicio ordinario nº 864/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallés, SE REVOCA dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Marcelina , se condena a los demandados, D. Claudio y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar solidariamente a la actora la suma de 214.830,66 € más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente a cargo de la aseguradora codemandada. No se hace mención especial sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
