Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 535/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 12/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 535/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100520


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 12/2012- B

Procedimiento ordinario Nº 1049/2010

Juzgado Primera Instancia 4 Vic

S E N T E N C I A NÚM. 535/2012

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1049/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vic, a instancia de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra Calixto y Lorena ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante actora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 26 de septiembre de 2011 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que, estimando la demanda presentada por la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por la Procuradora Dña. Maria Teresa Bofias Alberch y defendida por el Letrado Joan Castelltort Boada, contra D. Calixto y Dña. Lorena , representados por el Procurador D. Carles Arranz Albó y defendidos por el Letrado D. Antoni Poyato Rodríguez, absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.


Fundamentos

PRIMERO.-El vehículo propiedad de la demandada Dª Lorena respecto del cual el codemandado suscribió un seguro como tomador con la entidad Liberty Seguros sufrió el 18/10/2008 un siniestro por inundación al adentrarse en un charco de agua de grandes proporciones que se había producido en la carretera por fuertes lluvias. Se dio parte de siniestro a la mencionada compañía que cubría daños propios y se cruzaron varias comunicaciones (docs. 1 a 3 de la contestación) de los que se desprende que se consideró el siniestro como consorciable, planteándose efectuar reclamación al Consorcio, bien directamente por los demandados, bien a través de la aseguradora, escogiendo estos la segunda opción. A tal efecto remitieron a la aseguradora los impresos cumplimentados que esta les había enviado para dirigir la reclamación al Consorcio.

No se sabe por qué, si por error, como se viene a presentar en el escrito de recurso planteado por la aseguradora, o como servicio prestado por razón del seguro a fin de adelantar el pago para luego reclamar al Consorcio mediante el ejercicio de la acción subrogatoria, como parece desprenderse del escrito de demanda, pero lo cierto es que la aseguradora procedió a abonar a los demandados - concretamente el recibo de la indemnización va a nombre de la propietaria y es esta quien lo firma -el 29/1/2009 la cantidad de 9.078 euros como valor otorgado al vehículo declarado siniestro total.

Cuando la aseguradora se dirigió al Consorcio solicitando el reintegro de la cantidad abonada, este comunicó que ya había abonado a los demandados, en este caso el pago iba dirigido al tomador del seguro, la suma de 8.810 euros, importe de la valoración del vehículo que había dado el perito del Organismo público.

Los demandados han recibido indemnización reparadora del perjuicio causado a través de dos vías, de su aseguradora y del Consorcio. Los demandados han alegado sobre todo en el escrito de oposición al recurso que se han puesto en contacto con el Consorcio, estando a la espera de sus indicaciones para proceder, en cualquier caso, a la devolución de la cantidad, pero no lo acreditan ( alegan en la demanda que cuando recibieron la transferencia del Consorcio se pusieron en contacto con él comunicando el error y también con la compañía aseguradora a través de la tramitadora Sra. Ascension , circunstancia que se acredita con el documento número 5 y resulta que dicho documento es de fecha anterior, va dirigido únicamente a dicha tramitadora y desde luego no habla, porque es imposible que pueda hacerlo, de un pago que no se ha producido) y lo único que está claro es que percibieron el primer importe de la compañía de seguros y después el del Consorcio, sin rechazarlo en absoluto y sin dirigirse ni a la primera ni al segundo para dar cuenta de la anómala situación y solucionarla. Los demandados, cuya actitud resulta injustificable, tratan, no obstante, de justificarla acudiendo al argumento de que, si se les obliga a devolver la cantidad a la aseguradora y después fueran objeto de reclamación del Consorcio, se quedarían si una ni otra, lo que les parece injusto. Ante esa posibilidad dicen que lo oportuno sería que la compañía reclamara al Consorcio, el cual, una vez le hubiera reintegrado, podría dirigirse contra ellos. Como se ve, una solución bastante alambicada y que pasa por la tesis de que quien tendría que correr con la carga de la indemnización sería en todo caso la aseguradora, mientras que el Consorcio estaría libre de ella y podría recuperar de los demandados lo que por error o indebidamente les abonó.

Esta solución, aparte de alambicada, como se ha dicho (aparte de este proceso que quedaría frustrado, se tendrían que producir dos reclamaciones posteriores, de la aseguradora al Consorcio y de este a los demandados, quizá también por la vía judicial), no responde a ningún diagnóstico fiable y solvente de la situación y lo único que pretende es amparar la propia situación de los demandados, que dicen que es asegurar que no se quedarán sin al menos una indemnización pero que puede pasar a ser, aunque sea de forma objetiva y sin entrar en el terreno de las intenciones aunque su conducta no puede decirse que sea plausible, la de retener los dos importes en el caso de que no se produzca la reclamación del Consorcio. Y es que tal eventualidad es la más probable pues si el Consorcio pagó es porque consideró que el riesgo era consorciable y desde esta perspectiva lo lógico es que haya cerrado el expediente y no efectúe reclamación. No tiene motivo alguno para ello. La experiencia nos enseña que el Consorcio no actúa alegremente a la hora de asumir su responsabilidad por riesgos que caen bajo la esfera de su competencia y no duda en acudir a la vía del proceso para discutir la que considera que s ele reclama indebidamente. Es decir, que la hipótesis de que fue el Consorcio el que pagó mediante error y que puede pedir el reintegro en base al mismo es francamente muy poco probable. El mismo grado de improbabilidad, pero a la inversa, presenta la hipótesis de que es la aseguradora la que debe correr con el deber y la carga de la indemnización. Esta siempre, a tenor de la documentación aportada por los demandados y a la que se ha hecho anterior referencia, actuó con la idea, comunicada a estos y cuya corrección de planteamiento se ha visto confirmada con la actuación del Consorcio, de que el siniestro quedaba excluido de la cobertura del contrato de seguro, precisamente por ser consorciable, y en consecuencia, en ningún momento exteriorizó intención alguna de soportar la indemnización. Por eso, sí que el pago que efectuó tiene todos los visos, a diferencia del hecho por el Consorcio, de obedecer a un error o a un simple adelanto en beneficio de los demandados pero siempre con la perspectiva y seguridad de que quien debería soportarlo era el Consorcio y frente al cual podría pedir el reintegro, cosa que el comportamiento de los demandados, al no rechazar el segundo pago, frustró.

SEGUNDO.-Por lo expuesto y razonado, no puede aceptarse el comportamiento de los demandados en todo el asunto y el planteamiento que hacen en el proceso. Debe considerarse, en definitiva, como opción razonable y a los efectos de definir la situación de las partes en este proceso y la pretensión que se discute, que quien viene obligado a abonar la indemnización es el Consorcio de lo que ha de inferirse que no va a efectuar ninguna reclamación de devolución, que ni se ha insinuado ni se vislumbra que se va a hacer ( tampoco hay que confiar en que los demandados,vista su actitud anterior, vayan espontáneamente a dar pie a ello) y que, por consiguiente, es la aseguradora demandante la que, en cualquier caso, tiene derecho a recuperar la cantidad que abonó.

La actora ha fundado su reclamación en el enriquecimiento injusto o sin causa. La sentencia, a pesar de reconocer, como no puede dejar de hacerse, que es obvio que existe un enriquecimiento patrimonial de la parte demandada que no resulta justificado, acaba desestimando la demanda por el conocido argumento de que existen unas relaciones contractuales que imposibilitan su acogimiento dado el carácter subsidiario de su ejercicio.

En el escrito de recurso la actora ha enriquecido la argumentación jurídica mediante la alusión a la figura del pago o cobro de lo indebido, de los arts. 1895 y siguientes del C.Civil . No se puede decir que se haya incurrido en un exceso o cambio de la argumentación jurídica pues tal figura participa de la naturaleza del enriquecimiento injusto o indebido. Así, las STS de 12/2/2009 y 25/3/2009 viene a vincular el enriquecimiento injusto al pago indebido al dar al primero el carácter de consecuencia de este último.

De cualquier forma, bajo el manto de ambas figuras o de una de ellas, creemos que se puede estimar la pretensión de la actora; es más, consideramos inexcusable hacerlo como medio de deshacer el entuerto cometido y que no puede ser mantenido. El argumento de que la existencia de relación contractual excluye la consideración del enriquecimiento injusto no es concluyente pues, aunque las partes ciertamente se hallen vinculadas por contrato de seguro, el problema ha surgido fuera del ámbito del mismo, precisamente por su falta de aplicación y eficacia por inexistencia de cobertura del siniestro, que se ha desplazado, por disposición legal, al ámbito del Consorcio. Por no haber causa contractual y legal para tener que soportar el pago, la actora lo está reclamando fuera de las relaciones del contrato de seguro.

Por otra parte, la existencia de contrato y enriquecimiento injusto o indebido no son términos antitéticos. La propia LCS en su art. 26 , invocado por la actora, veda la producción de tal enriquecimiento en el seno del contrato. Piénsese también en la corriente doctrinal y jurisprudencial, ampliamente recogida en resoluciones del Tribunal Supremo, según la cual en el contrato de agencia la indemnización por clientela puede tener su fundamento en la figura del enriquecimiento injusto y precisamente dos sentencias recaídas en ese ámbito, las STS de 22/6/2007 y 15/1/2008 , declaran la procedencia de ampliar el ámbito de aplicación del art. 1895 C.Civil a casos distintos de los que puede derivarse de su literalidad, dejándolo fuera solo en aquellos casos en que los desplazamientos patrimoniales obedecieran a prestaciones realizadas para la consecución de finalidades lícitas, reales y existentes. A sensu contrario y en aplicación de esta postura, se desprende que cuando el desplazamiento no reúne estos caracteres, puede y debe operar el mencionado precepto que recoge la figura del pago o cobro de lo indebido, de la que se deriva la consecuencia del enriquecimiento del mismo carácter.

TERCERO.-Procede la estimación de la demanda, condenando a los demandados a pagar solidariamente a Liberty Seguros la cantidad de 8.810 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, 24/9/2009 (son los que debe entenderse que se pidieron en dicho escrito al hacerse mención a los art. 1.100 , 1.101 y 1.108 C.Civil , sin que proceda atender a la petición en distinto sentido que se efectúa en el escrito de recurso). También deben imponerse a los demandados las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento respecto a las del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso interpuesto por Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vic, de fecha 26 de septiembre de 2011 , y, con revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a D. Calixto y Dª Lorena a pagar solidariamente a dicha apelante la cantidad de 8.810 euros con los intereses legales desde el 24 de septiembre de 2009 y las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento respecto a las del recurso.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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