Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 536/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 260/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT
Nº de sentencia: 536/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00536/2010
SENTENCIA NÚMERO: 536/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a quince de septiembre de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, en los autos de modificación de medidas número 1107/09, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACION NUMERO 260/10, en el que es apelante Dª Adelina , representada por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GOMEZ, asistida por el Letrado Dª MARIA JESUS BESCOS MORALES, y como parte apelada, D. Jose Augusto , representado por el Procurador de los tribunales, Dª CONCEPCION MARTINEZ VELASCO, asistido por el Letrado D. JULIO EDUARDO BELTRAN FERNANDEZ, en cuyos autos, con fecha 11 de febrero de 2010, recayó Sentencia.
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, se dictó el 11 de febrero de 2010 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que desestimo en la forma indicada la demanda principal interpuesta por Jose Augusto contra Adelina y la demanda reconvencional interpuesta por Adelina contra Jose Augusto , y todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales causadas tanto de la demanda principal como de la reconvencional".
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, y, dado traslado del mismo a la parte demandada, presentó escrito de oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, y no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo 8 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MARIA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Dª Adelina la Sentencia dictada en la instancia suplicando su revocación parcial y se acuerde el incremento de la pensión compensatoria a ella reconocida en Sentencia firme de divorcio a 2.403 € al mes, y de la pensión alimenticia del hijo Eduardo a 3.000€ mensuales, reproduciendo los mismos argumentos desplegados en su demanda reconvencional.
SEGUNDO.- El Sr. Jose Augusto formuló el 15 de septiembre de 2009 demanda de modificación de medidas, suplicando la supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa en convenio suscrito el 6 de octubre de 2005, y aprobado por Sentencia de divorcio de 3 de marzo de 2006, fijada en 1.652 € mensuales, que se incrementarían con 751€ actualizados cuando cesase la obligación de satisfacer los alimentos del hijo menor del matrimonio, y, ello con el único fundamento del incremento patrimonial sufrido por la recurrente por la venta de las participaciones sociales de su propiedad de Maquinza Servicios, S.A., Valqui, S.A., Maquinza, S.A., Hidra Maq. S.S. y J.R.A. Maquinaria, S.L., las que le fueron adjudicadas en liquidación del régimen económico matrimonial efectuada en capitulaciones otorgadas el 8 de septiembre de 2005, subsanadas por escritura de 30 de diciembre de 2005.
Dicha demanda ha sido desestimada.
La demandada reconvino alegando, en esencia, que firmadas las capitulaciones en un estado depresivo, desconocía su contenido y, con ellas, el esposo se quedó con todo el patrimonio familiar, habiendo tenido que proceder ella a la venta del chalet familiar de La Floresta que le fue también adjudicado y de las participaciones sociales referidas para hacer frente a los numerosos gastos que aquél generaba, que por las transmisiones tuvo que tributar por el impuesto de patrimonio y plusvalía, suponiéndole todo ello importantes gastos, añadidos al aumento de las necesidades del hijo Eduardo que con ella convive, que cursa actualmente la carrera de Derecho.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
La recurrente suscribió las capitulaciones pactadas en septiembre de 2005, en las que se adjudicaba a ambos consortes, en total de los bienes consorciales, 613.790,91€ a cada uno, recibiendo ella la vivienda familiar, la casa de La Cañada, un vehículo, el ajuar doméstico, las participaciones sociales de las empresas reseñadas y el 50% de un plan de pensiones y de un saldo bancario.
Los pactos capitulares, fuesen o no más beneficiosos para uno de los cónyuges no constituyen hecho nuevo o alteración posterior de circunstancias; tampoco la posterior venta de los bienes adjudicados, resultando irrelevante a estos efectos pretendidos dicha enajenación, la consiguiente obtención de su precio y su posterior tributación por el acto traslativo, pues, en definitiva, tales actos ni añaden ni detraen capacidad económica al adjudicatario que ha transformado en metálico los bienes de que ya era titular, no afectando a la situación de desequilibrio reconocida (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 ).
La documentación aportada a la causa permite vislumbrar un elevado nivel económico en su momento del matrimonio, y, en la actualidad, del actor.
La Sra. Adelina va a percibir, al haberse pactado el precio aplazado por la venta de las participaciones, más de un millón de euros.
Por otro lado, y, aunque la pensión alimenticia del hijo no puede considerarse elevada atendiendo al nivel de vida detentado durante la vigencia del matrimonio, no se ha acreditado cambio sustancial y relevante de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de decretarse el divorcio, (artículo 90 del Código Civil ), lo que obliga a desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Adelina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza el 11 de febrero de 2010 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
