Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 536/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 228/2012 de 09 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 536/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100542
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00536/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0003696 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 228 /2012
Autos: JUICIO VERBAL 1072 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.2 de MOSTOLES
De: Eduardo , Jacobo
Procurador: GLORIA ARIAS ARANDA, GLORIA ARIAS ARANDA
Contra: VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO
Procurador: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
Magistrada : ILMA. SRA. Dª. ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a nueve de octubre de dos mil doce.
La Magistrada Dª. ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1072/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de MÓSTOLES, seguidos entre partes, de una, como apelantes D. Eduardo y D. Jacobo , representados por el Procurador Dª. Gloria arias Aranda y defendidos por Letrado, y de otra como apelado, VOLKSWAGEN FINANCE S.A., E.F.C., representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilmo. Sra. Dª. ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 30 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SRA. VEGAS BALLESTEROS en nombre y representación de VOLKSWAGEN FINANCE S.A. EFC contra Eduardo y Jacobo representado en autos por el Procurador SR. BELTRÁN MARÍN debo condenar y condeno a Eduardo Y Jacobo a que abonen de forma conjunta y solidaria a VOLKSWAGEN FINANCE S.A. EFC la cantidad de 3.032,56 euros con los intereses pactados desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas de Eduardo y Jacobo ."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de junio de 2012, se señaló para Fallo el día 2 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 15 de mayo de 2007 se celebró contrato de préstamo de financiación al comprador de bienes muebles entre "Volkswagen Finance, S.A. E.F.C." (en lo sucesivo "Volkswagen") y D. Eduardo , siendo fiador solidario D. Jacobo , ascendiendo el valor total de la compra a 17.408,34 €, que con comisiones e intereses resulta la cantidad de 20.399,19 €, cuya amortización se llevaría a cabo en cuotas mensuales de 331,80 €, desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de abril de 2010, más una cuota final en mayo de 2010 por importe de 8.363,48 €.
D. Eduardo y D. Jacobo no abonaron la última cuota de 8.363,48 €, entregando el vehículo a la financiera para aplicar el producto de su venta a cubrir la deuda aún pendiente. "Volkswagen" llevó a cabo la venta del vehículo por el importe de 6.000 €, procediendo a su entrega en fecha 2 de agosto de 2010. Tras descontar el precio obtenido con la venta de la cantidad adeudada, que asciende a un total de 9.032,56 € (8.363,48 € de la cuota impagada, 167,27 € por comisiones de devolución y 501,81 €, en concepto de intereses), se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, en la cual se reclama el importe de 3.032,56 €, diferencia entre la cantidad adeudada y el precio obtenido con la venta. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El apelante alega error en la aplicación del derecho y la valoración de la prueba, en relación con el documento nº 3 aportado con la demanda.
El referido documento consiste en un reconocimiento por parte de los demandados de la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones de pago, por ello llevan a cabo la entrega del vehículo a la financiera, indicando textualmente lo siguiente: "El importe de la venta se aplicará, hasta donde alcance, a la mayor deuda que mantengo con ustedes, una vez descontadas las cargas, multas, impuestos y reparaciones que existan o deban realizarse sobre el vehículo". Dicho texto no induce, en absoluto, a error y ha de ser interpretado según su tenor literal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.281 C.Civil ; a este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .
En el presente supuesto, el documento que nos ocupa es claro, deduciéndose del mismo que los demandados entregaron el vehículo a la financiera con la finalidad de aplicar el importe obtenido con la venta del mismo a la satisfacción de las deudas pendientes, "hasta donde alcance".
TERCERO.- La parte apelante plantea que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración del documento nº 5 aportado por la actora, consistente en el informe elaborado por el perito, el cual fue impugnado en el acto de la vista.
Sobre dicho extremo cabe precisar que la impugnación de un documento no le priva de fuerza probatoria, estableciendo el artículo 326 que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", añadiendo que "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto", finalmente, el referido precepto señala que "Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica". En este caso, el perito ratificó el informe en el acto de la vista, señalando que tuvo en cuenta el estado del turismo, señalando los daños que el mismo presentaba; lo que nos lleva a valorar el citado dictamen según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Si bien es cierto que la condición general 18 del contrato suscrito por las partes establece que "Conforme a lo previsto en el apartado 13 del art. 7 de la Ley de Venta a Plazos las partes convienen que en el supuesto de vehículos de motor susceptibles de matriculación...el valor de tasación del bien financiado será el asignado en función de sus años de utilización, en las tablas oficiales que se encuentran vigentes en el momento de la valoración", no podemos obviar que la parte demandada no ha traído a los autos las referidas tablas, limitándose a fijar el valor del vehículo en 8.008 €, ni ha aportado prueba alguna que contradiga el informe pericial mencionado con respecto al deterioro que sufría el turismo, omitiendo la carga probatoria que viene exigida por el art. 217.3 L.E.Civ ., según el cual "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan , extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" (es decir los hechos esgrimidos en la demanda).
CUARTO.- Los distintos conceptos que conforman la cantidad reclamada en la demanda, incluyendo las comisiones de devolución y los intereses, se acreditan mediante la certificación aportada por la actora, tratándose de un documento elaborado unilateralmente pero en base a las condiciones contractuales pactadas por las partes; no habiendo aportado la parte demandada ninguna relación de intereses o documento que incluya las operaciones matemáticas correspondientes de las cuales se deduzca que el interés es más reducido que el que pretende la actora. En definitiva, a falta de prueba en contra, han de aplicarse los intereses de demora y las comisiones de devolución, determinadas por la actora en virtud de lo acordado en las condiciones generales 6ª y 10ª del contrato suscrito por ambas partes.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ . ha de mantenerse el pronunciamiento de condena en costas, contenido en la sentencia de instancia; imponiendo a la parte apelante las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Carlos Beltrán Martín, en representación de D. Eduardo y D. Jacobo , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles ; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 228/12, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
