Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 536/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 399/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 536/2014
Núm. Cendoj: 11012370052014100438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A n º 536/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Rosa Fernández Núñez
Ramón Romero Navarro
Rollo de Apelación nº 399/14
Juzgado de Primera Instancia nº Seis
Jerez de la Frontera
Procedimiento nº 1017/13
En Cádiz, a 13 de noviembre de 2014.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en autos de modificación de medidas de divorcio,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos José
, siendo parte recurrida DOÑA Susana y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Seis de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMANDO en parte la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador Dña.
Leticia Calderón Carlos José en nombre y representación de D. Carlos José contra Dña. Susana , se acuerda modificar las medidas contenidas en la sentencia de divorcio dictada entre las partes, en los siguientes términos: - En lo sucesivo en las estancias del padre con los hijos se traslada la pernocta del martes al lunes, de manera que los lunes los menores son recogidos en el centro escolar por el padre y reintegrados el martes por la mañana. Se suprime el deber del padre de recoger a los menores todas las mañanas para llevarlos al colegio. - La pensión de alimentos se mantiene en la suma de 600 euros para ambos hijos, con la actualización ya acordada y solo se abonarán además los gastos extraordinarios tales como sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social y de formación y educación, que sean necesarios, no previsibles y no periódicos, o caso de ser no necesarios sean acordados por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Consecuentemente no deben abonarse por mitad los gastos de actividades de danza, música, conservatorio, tenis y club Nazaret establecidas en la sentencia de divorcio. - Se desestiman el resto de peticiones de la demanda. Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Carlos José y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, estimado el recibimiento a prueba, se señaló la vista del asunto para el día de la fecha, teniendo lugar con asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal, y el resultado que refleja el soporte audiovisual del acto, quedando visto para sentencia.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del juzgado se alza en apelación DON Carlos José al entender que concurre una modificación esencial de las circunstancias ponderadas en ocasión de su divorcio de DOÑA Susana , decretado por sentencia de 31 de mayo de 2012 , en que se aprueba el convenio regulador alcanzado entre las partes en el acto del juicio entonces celebrado; y, en su virtud -insiste- ha de ser reducida la pensión alimenticia con destino a los dos hijos comunes a la cantidad total de 150,00 euros, sufragando los gastos escolares al 50% de modo que cada progenitor soportará sus propios gastos y los de los hijos durante el tiempo de permanencia con cada uno de ellos; y las hipotecas que gravan las dos viviendas comunes ambas en Jerez, la familiar en PLAZA000 , cuyo uso se atribuye a la Sra. Susana con los hijos a ella confiados, y la radicada en la CALLE000 NUM000 , asignada al Sr. Carlos José , serán abonadas al 50% por ambos contendientes; se plantea, pues, el conflicto en los mismos términos que en la primera instancia, y examinadas detenidamente las actuaciones considera la Sala que no se ofrecen méritos para su reconsideración en el sentido que preconiza el apelante.
En efecto, la modificación se interesa apenas un año después de la sentencia de divorcio, que a propósito de las medidas personales y económicas llamadas a disciplinar la nueva situación de los cónyuges y sus hijos - Cipriano y Emilia , nacidos respectivamente el NUM001 de 2002 y NUM002 de 2006- homologa las consensuadas ante el juzgado por los propios litigantes ahora enfrentados, estableciendo a cargo del padre una pensión de alimentos con destino a sus menores hijos de 600,00 euros al mes, así como la contribución por mitad con la madre a los gastos extraordinarios, y en la misma proporción 'a los gastos de actividades de los menores de conservatorio y música, danza, tenis, club Nazaret y los gastos derivados de dichas actividades', estableciéndose a favor del progenitor un amplio e intenso régimen de visitas para con los menores confiados a la custodia materna. Por otra parte, coloca a cargo de cada uno de los cónyuges los gastos todos relacionados con la vivienda y garaje de uso respectivo, señalando como tales los 'suministros, comunidad, hipoteca, seguros e impuestos' (Vid, apartados c y d de la parte dispositiva de la sentencia de divorcio, documento nº 2 de la demanda rectora del presente).
Y como es sabido y señala con cumplido detalle el pronunciamiento apelado, fundamento jurídico segundo, al que nos remitimos, la modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio opera únicamente sobre la base de un cambio de circunstancias real y efectivo, sustancial, permanente e inopinado al tiempo de su fijación, y, desde luego, ajeno a la voluntad de sus protagonistas.
SEGUNDO.- En el caso de autos, es cierto y probado que Don Carlos José , que venía prestando sus servicios como Arquitecto Técnico para la empresa 'Los Altos de Croft, S.L.' con ingresos netos regulares de 2.330 euros al mes, más dos pagas extraordinarias, al tiempo del divorcio, en septiembre de 2012 cesa en la entidad, pasando a recibir una prestación por desempleo de 1.128,68 euros al mes, circunstancia que se erige en argumento de autoridad en orden a la modificación de medidas solicitada.
Sucede, sin embargo, que dicho acontecimiento en la vida laboral del obligado e inferior importe de las percepciones en su virtud reconocidas al mismo por el Servicio Público de Empleo Estatal (documentos nº 3 y 4 de la demanda), no reúnen las características indispensables para justificar la modificación analizada. No se trata de un 'despido' sino la expiración del contrato que vinculaba al Sr. Carlos José con la empresa, tal y como resulta de las propias aportaciones del interesado; no parece exactamente novedoso e imprevisible, no define su verdadero estatus económico, ni desde luego se ofrece en términos de persistencia indispensable para la drástica reducción de las pensiones debidas a sus hijos. La relación laboral finiquitada, según la propia documental del interesado en primera instancia lo habría sido 'por obra y servicios a tiempo completo' en virtud de contrato suscrito el 7 de febrero de 2011, que expira el 30 de septiembre de 2012; la liquidación de la empresa a la finalización del contrato incluye una indemnización de 6.269 euros, y, por último, días antes de la celebración de la vista ante el juzgado 'a quo' había causado alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos de la Seguridad Social, según información recabada directamente por el Fedatario a instancia de la Sra. Susana el día 24 de marzo de 2014 (la comparecencia se celebra al día siguiente). Es más, según las propias manifestaciones del Sr. Carlos José , valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley Procesal Civil , tras cesar en la empresa, realiza colaboraciones, siquiera puntuales, con estudios de arquitectos, y el alta causada en autónomos lo fue por contar con un encargo profesional, concretamente - así se lee en el propio escrito de recurso- la construcción de un chalet en Jerez, en el polígono NUM003 , manzana NUM004 de la zona CROFT, al que se refieren, precisamente, los documentos admitidos por la Sala como prueba en grado de apelación.
Dicho lo cual, es evidente que el contrato o encargo formalizado y sus rendimientos económicos sólo ofrecen la información puntual que de ellos resulta, perfectamente compatible con otras actividades profesionales retribuidas que en situación de alta está el recurrente habilitado para ejercer, de modo que no sirve como elemento comparativo a los efectos de que tratamos, tal y como razona la sentencia apelada.
Si a ello se añaden las vicisitudes laborales y económicas de la esposa que tiene consigo a los hijos, narradas en sentencia, así como la restricción operada en el sistema de comunicaciones y contactos de los menores con el progenitor separado de su compañía, la conclusión adelantada definitivamente se establece, al mantener el importe de la pensión ordinaria de alimentos en los términos convenidos y aprobados, bien que aderezando su contenido, y delimitando razonablemente el concepto de gastos extraordinarios a los que deben contribuir por mitad los consortes (vid, párrafo penúltimo del razonamiento segundo de la sentencia) con descargo de algunos originariamente establecidos que, bien no tienen ese carácter, pasando a engrosar las atenciones ordinarias de los niños a costa de la pensión refrendada, bien resultan innecesarios ante la situación que los autos ponen de manifiesto.
Por último, en fin, es visto que los avatares profesionales de los progenitores, del mismo modo que su incidencia o repercusión económica no constituyen resorte de utilidad para modificar el pago de los préstamos hipotecarios que pesan sobre las respectivas viviendas a su disposición, máxime cuando, como la juzgadora concluye, se encuentra en tramitación la liquidación de la sociedad de gananciales.
Estimamos, en definitiva que las actuaciones avalan cumplida y eficientemente la conclusión judicial, cuyas detalladas consideraciones hacemos propias, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de la fundamentación por remisión, según la cual si la sentencia de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por que repetir o reproducir los argumentos, debiendo en aras de la economía procesal corregir sólo aquellos que resulte necesario (Vid, sentencias el Alto Tribunal de 22 de mayo de 2000 y 16 de octubre de 1992 ), sin olvidar que con ello se satisface también la necesidad de motivación y exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella ( sentencia de 5 de noviembre de 1992 ).
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos José contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Jerez de la Frontera, en fecha 27 de marzo de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución en sus propios términos, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

