Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 536/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 377/2013 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 536/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100518
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2027
Núm. Roj: SAP MU 2027/2014
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00536/2014
Rollo nº 377/2013
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo
con el nº 318/2011, -rollo nº 377/2013-, entre las partes, actora Dª. Erica , mayor de edad, con D.N.I. nº
NUM000 , y D. Maximiliano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representados por el Procurador
Sr. Fernández Moya y dirigidos por la Letrada Sra. Béjar Sánchez Mora; y demandada, Bankinter, S.A., con
C.I.F. nº A-28/157360, representada por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y dirigida en el Juzgado por el Letrado
Sr. Sánchez Gimeno y en la Audiencia por el Letrado Sr. Calero García. Versando sobre nulidad de contrato
clip hipotecario óptimo 9.08.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Bankinter, S.A., contra la sentencia de 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Molina de Segura ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Moya en nombre y representación de Dña. Erica y D. Maximiliano contra la entidad Bankinter, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Iborra la nulidad del Contrato Clip Hipotecario Optimo 9.08 celebrado entre los demandantes y la entidad demandada el día 31 de octubre de 2.008, CONDENANDO a Bankinter, S.A. a restituir a los actores las cantidades que hayan sido cargadas, así como aquellas que carguen en el futuro durante la tramitación del Procedimiento, con los intereses legales desde la fecha de abono pudiendo compensar las partes sus respectivos créditos.Asimismo, se condena a la entidad Bankinter, S.A. al abono de las costas causadas en la presente Instancia'.
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Bankinter, S.A., recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución recurrida en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 377/2013, y se señaló el 11 de septiembre de 2014 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Dª. Erica y D. Maximiliano interpusieron demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara la nulidad del contrato clip hipotecario óptimo 9.08 celebrado por Dª. Erica y D. Maximiliano y Bankinter, S.A., el 31 de octubre de 2008 y se condenara a Bankinter, S.A., a restituir a los actores las cantidades que ya habían sido cargadas, así como aquellas que se cargaran en el futuro durante la tramitación del procedimiento, con los intereses legales desde la fecha de abono, pudiendo compensar las partes sus respectivos créditos.Subsidiariamente, si no se estimara la nulidad, interesaban los actores que se declarara la resolución del contrato, y subsidiariamente, si no se estimara la resolución, la cancelación anticipada sin coste del contrato, con los efectos procedentes en ambos casos de devolución de las liquidaciones, intereses, comisiones y gastos cargados como consecuencia del referido contrato; sin perjuicio de la devolución de las prestaciones recibidas por los actores.
Se decía en la demanda que los actores habían incurrido en error en la prestación de su consentimiento al suscribir el contrato clip hipotecario óptimo 9.08, que se trataba de un contrato de permuta de tipos de interés. La Sra. Erica es Maestra de Educación Primaria y el Sr. Maximiliano Licenciado en Geografía e Historia, con destino en la Biblioteca Regional de Murcia, careciendo ambos de la condición de inversor para la contratación de ese instrumento financiero, así como de conocimientos avanzados en productos y técnica financiera y de los mercados y economía en general.
Los actores acudieron a la oficina bancaria de la demandada para solicitar un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de una vivienda. La entidad demandada indicó a los actores que el otorgamiento del préstamo hipotecario tenía que ir acompañado de un contrato de cobertura de tipo de interés, que operaba como un seguro frente a las subidas del euríbor. Firmado el contrato y empezado el período de vigencia los actores sufrieron cargos mensuales que oscilaban entre los 353'50 y los 451'92 euros, lo que entre noviembre de 2009 y febrero de 2011 ascendió a la cantidad de 6.353,16 euros. Y la demandada informó verbalmente que el coste de cancelación ascendía a 7.000 euros.
Por todo ello entendían los actores que el contrato clip hipotecario era nulo por falta de consentimiento, que no había existido información previa y coetánea a la contratación; que tampoco había existido información sobre el coste de cancelación del contrato; que había mediado dolo por parte de la entidad demandada al vender o comercializar un producto como seguro de cobertura, cuando realmente se trataba de un derivado financiero de alto riesgo, y que había una falta de reciprocidad entre los riesgos asumidos por cada una de las partes.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda y declaró la nulidad del Contrato Clip Hipotecario Optimo 9.08, celebrado por los litigantes el 31 de octubre de 2008, condenando a Bankinter, S.A., a restituir a los actores las cantidades que hubieran sido cargadas, así como aquellas que se cargaran en el futuro durante la tramitación del procedimiento, con los intereses legales desde la fecha de abono, pudiendo compensar las partes sus respectivos créditos.
A tal efecto, consideró el Juzgado que la demandada no informó a los clientes del producto que suscribieron, el contrato se firmó en la oficina bancaria el mismo día que el resto de seguros contratados, y que se hizo creer a los actores que lo realmente contratado era una especie de póliza de seguro, donde el riesgo asegurado era la variación del interés, presentando el producto como una pantalla protectora contra tales variaciones.
Por ello el consentimiento de los actores, que por primera vez suscribían un producto financiero de este tipo, nació viciado, recayendo el error sobre elementos esenciales del contrato, error que no se podía vencer con una diligencia media o regular.
En consecuencia, el incumplimiento por Bankinter, S.A., de su deber de información completo y la ausencia del test de conveniencia determinaban la existencia de vicio de consentimiento y ello permitía declarar la nulidad del contrato suscrito por las partes.
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Bankinter, S.A., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda, o subsidiariamente que se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas.
Alega la apelante infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 de la Ley de Enjuic . Civil) y falta de motivación de la sentencia, lo que debe ser desestimado porque el contrato clip hipotecario aportado como documento nº 3 de la demanda, no era un contrato de seguro, sino un derivado financiero de alto riesgo, distinto (folios 116 a 121) al contrato de crédito hipotecario suscrito el 24 de octubre de 2008 (folios 70 a 114). De la valoración conjunta de la prueba quedó acreditado que el Banco no proporcionó a los clientes la información suficiente y necesaria sobre la naturaleza, características y funcionamiento del contrato denominado Clip Hipotecario Optimo 9.08, pese a que se trataba de un contrato que debía ir reforzado con una previa información por parte del Banco, como el test de conveniencia.
Las alegaciones relativas a una supuesta infracción del artículo 217-2 de la Ley de Enjuic . Civil y de las reglas de valoración de la prueba ( artículo 218-2 en relación con los artículos 316 , 319 y 326 de la Ley de Enjuic . Civil), así como a infracción de normas sustantivas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso, también deben ser desestimadas porque tal como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencia de 20 de enero de 2014 , ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional.
La complejidad de los servicios financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución, sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.
En el caso enjuiciado es inobjetable que la falta de información llevó a los clientes de Bankinter, S.A., a adquirir una noción incorrecta del producto que contrataban y el coste económico que el mismo les iba a suponer.
Tercero.- Finalmente alega la apelante que era improcedente la condena en costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho; alegación que debe ser igualmente desestimada por la numerosísima jurisprudencia del mismo signo existente sobre la materia, recogida por ejemplo en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 , 29 de octubre de 2013 y 20 de enero de 2014 .
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .
Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankinter, S.A., representada por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, contra la sentencia de 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en autos de Juicio Ordinario nº 318/2011 de los que dimana este rollo, -nº 377/2013-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esa alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
