Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 537/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 50/2008 de 28 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 537/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100522
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00537/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 50 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 682 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: VENTA Y EDIFICACIONES, S.A.
PROCURADOR: MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
APELADO: Paloma
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN
En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante VENTA Y EDIFICACIONES, S.A. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz y de otra, como apelada demandada DOÑA Paloma representada por la Procuradora Sra. García Martín, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la excepción de Cosa Juzgada Material planteada por la parte demandada D. Paloma , desestimo íntegramente la demanda planteada por VENTA Y EDIFICACIONES, S.A. frente a D. Paloma , declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, todo ello con expresa condena en costas a la actora atendido el criterio objetivo del vencimiento".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites.
CUARTO.- Por esta Sala se dictó sentencia el 18 de febrero de 2008 contra la cual se presentó recurso extraordinario por infracción procesal por la parte apelante Venta y Edificaciones S.A. y el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2011 declaró la anulación de la misma y la reposición de las actuaciones al momento de dictar la sentencia de apelación resolviendo las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto por la parte apelante contra la sentencia de primera instancia.
Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de noviembre de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1113 a 1123 C.c. en cuanto a la acción principal y la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto o sin causa en cuanto a la subsidiaria, se ejercitó en su día por la parte actora la acción personal tendente a obtener la declaración jurisdiccional de resolución del contrato de compraventa de fecha 30 de noviembre de 1989 por cumplimiento de la condición resolutoria expresa contenida en la cláusula adicional del mismo en cuya virtud al Plan Especial de Reforma Interior 8-7 Vereda de Ganapanes-Piedrachica de Madrid habría de aprobarse en el plazo de 18 meses desde la fecha de suscripción del contrato, plazo que fue superado, y la condena a los demandados vendedores de los terrenos objeto de tal contrato a la devolución de 480.809,68.- € ya entregados más sus intereses y subsidiariamente se les condenase a la devolución de la indicada suma con sus intereses al haberse enriquecido injustamente con la misma al retenerla a pesar de no haberse cumplido, pretensiones a las que se opuso la parte demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia con fecha 29 de mayo de 2007 por la que estimándose la excepción de cosa juzgada se desestimó la demanda, sentencia confirmada por la de esta Sala de 18 de febrero de 2008 , la cual fue anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2011 , ordenándose la reposición de actuaciones al momento de dictarse sentencia en esta alzada, a lo que se procede.
El recurso de apelación en su día formulado vino a fundamentarse tanto en la discrepancia de la parte actora con la estimación en la instancia de la mencionada excepción como en la reiteración de la fundamentación de la demanda en cuyo fondo no había entrado la sentencia recurrida, con lo que esta Sala conocerá directamente del mismo.
SEGUNDO.- Pues bien, haciéndose abstracción del contenido y objeto del previo litigio en el que se ejercitó por la hoy actora también en tal posición procesal la acción de resolución del citado contrato por incumplimiento de las obligaciones del vendedor exigiendo el reintegro de las cantidades entregadas a los vendedores, acción que resultó desestimada, en el presente proceso se viene a ejercitar igual acción resolutoria pero con un fundamento distinto cual es el afirmando cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el contrato que se pretende resolver a su instancia.
Tal condición se establecía en la cláusula adicional del mismo fechado el 30 de noviembre de 1989, folio 43 de los autos, en cuya virtud "... las partes de común acuerdo convienen que en el supuesto de que en el plazo de 18 meses, a contar desde hoy, no se hubiera producido la aprobación del P.E.R.I. 8-7, Venta y Edificaciones S.A. tendrá la facultad de resolver de pleno derecho este contrato, con devolución por la parte vendedora de las cantidades recibidas hasta esa fecha...", sumas que son las que ahora se reclaman con sus intereses. En base a tal cláusula la aprobación del plan debería producirse como máximo en mayo de 1991 , y en caso de no ser así estaría facultada la compradora para resolver el contrato, siendo así que esa aprobación tuvo lugar el 30 de enero de 1992, lo que motivó, según se deriva del anterior litigio, que la vendedora notificara a la hoy actora por carta de 25 de febrero de 1992 esa aprobación requiriendo el cumplimiento de lo pactado, el cual no se produjo por lo que con fecha 9 de febrero de 1998 la vendedora procedió a la venta a tercero de parte de los terrenos objeto del contrato, procediendo con fecha 14 de octubre de 1999 a notificar extrajudicialmente la resolución contractual por falta de pago del precio, e interponiéndose por la compradora hoy actora con fecha 14 de enero de 2000 demanda de resolución del contrato por incumplimiento de los vendedores, la cual fue desestimada en ambas instancias.
Tras ello se ejercitó la acción ahora enjuiciada en la que nuevamente, como se dijo, se ejercita la acción resolutoria por cumplimiento de la condición plasmada en la cláusula adicional antes transcrita que procede ser examinada.
TERCERO.- Es claro que la condición resolutoria se pactó como facultativa, es decir, que si en el plazo de 18 meses no se aprobaba el plan, la compradora podría dar por resuelto el contrato. La resolución no era automática sino que dependía de la no aprobación en ese plazo de 18 meses anudada a la manifestación de esa voluntad resolutoria. Esto es, eran precisos dos elementos; a saber: uno objetivo, no aprobación del plan a los 18 meses, y otro subjetivo y potestativo, el ejercicio o manifestación de la voluntad resolutoria. Transcurrido ese plazo de 18 meses sin aprobación era necesario que se manifestara la voluntad de resolver, y obviamente esa voluntad habría de manifestarse antes de que el plan se aprobara, porque si el plan se aprobaba, aunque fuera después de esos 18 meses pero antes de la manifestación de la voluntad resolutoria facultativa, al ejercitarse después la acción resolutoria ya no concurriría el otro elemento cual es la no aprobación del plan, y ello, es de insistir, porque la condición no se pactó como causa de resolución automática sino como facultativa para el comprador que podría ejercitar o no pero sin que pudiera mantenerse tal opción sine die al albur de su única voluntad.
Podía pues ejercitar la acción transcurridos 18 meses y hasta que se aprobara el plan. Si aprobado el plan se le comunica ello a los efectos de exigírsele su cumplimiento y nada opone ni siquiera manifestando el cumplimiento de la condición resolutoria, es claro que por acto propio ha admitido que aunque se incumplió el plazo para que el plan se aprobara, la mera aprobación es bastante para que el contrato no se resuelva aunque haya sido después de ese plazo pactado, transcurso del plazo que no se ha considerado suficiente como para ejercitar la resolución cuyo derecho se le confirió contractualmente.
Así si es acto propio la declaración de voluntad expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos, y reveladora de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica ( STS de 31 de octubre de 1989 ), es evidente que ante él nos encontramos. Efectivamente, la doctrina de los actos propios requiere, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar a extinguir una relación jurídica. La esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza ( SSTS de 12 de julio de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio de 1992 , 12 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995 entre otras muchas). Es decir que la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos ("actum propium venire quis non potes") califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio.
En este caso, transcurrido el plazo, nada manifestó la compradora. Ante ello ha de entenderse que como esa condición era facultativa para tal compradora, el contrato siguió siendo eficaz y así sería hasta que la compradora, antes de la aprobación del plan, ejercitase la resolución contractual derivada del cumplimiento de esa condición en ese plazo. Aprobado el plan, es decir cumplida en forma aunque no en tiempo la condición y estando vigente el contrato puesto que no había sido resuelto, la parte vendedora se lo comunicó a la compradora para que por ésta se diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales, y no cumplidas comunicó extrajudicialmente su decisión de resolver por incumplimiento de las obligaciones del comprador. La compradora no aceptó ni rechazó tal resolución sino que al contrario, tiempo después, instó judicialmente la misma por incumplimiento de las obligaciones del vendedor, en concreto la de entrega del objeto contractual por haber vendido parte del mismo a un tercero, al tener éste por resuelto extrajudicialmente el contrato, y no formulada, reconvención por tal vendedora, se dictó sentencia desestimando la acción resolutoria ejercitada por la compradora. Tras esa desestimación es cuando se pretende hacer valer la condición resolutoria a pesar de que el hecho condicionante estaba cumplido desde hacía tiempo aunque fuera de plazo y a pesar de que, requerido de cumplimiento una vez cumplido el hecho condicionante, ni cumplió ni ejercitó su facultad de resolución, por lo que ahora, no concurriendo ambos elementos, no es posible ejercitarla, puesto que aunque el plazo no se cumplió el hecho condicionante sí y antes de que se cumpliera no se instó la resolución, con lo que al cumplirse, el contrato estaba vigente, era eficaz y debió cumplirlo, lo que motivó la desestimación de aquella primera demanda.
Procede, pues, la desestimación de la acción principal ejercitada.
CUARTO.- Entrando en el conocimiento de la acción subsidiariamente ejercitada por la que se interesa la declaración de que la demandada se ha enriquecido injustamente, acción que fundamenta en la demanda en la afirmación de que no existe causa alguna que justifique la retención por los vendedores de las cantidades entregadas al haber vendido los terrenos a terceros percibiendo el precio de venta y no habiendo formulado reconvención en el anterior litigio para que se declarase su derecho a retenerlas, ha de tenerse presente la doctrina jurisprudencial reiterada sobre tal figura jurídica, y en esencial el principio de subsidiariedad de esa acción, del que se deriva la imposibilidad de pretender transcurrido el tiempo un resarcimiento de daños en forma de reintegro de las sumas con sus intereses con fundamento en esa doctrina que no es aplicable cuando la propia ley otorga las acciones específicas que crea oportunas para regular la situación, pues de otra manera la acción de enriquecimiento sin causa se convertiría en un medio de destrucción de todo el sistema jurídico positivo (cfr. STS 19 de febrero de 1999 ).
Muy específicamente establece tal sentencia que "...Es una pura contradicción pretender mantener junto a cada norma positiva que otorga acciones y fija plazos de ejercicio la vigencia coetánea de la doctrina del enriquecimiento sin causa, que deja aquélla reducida a la nada. De ahí que la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Esta es la doctrina que se desprende de las Sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985 (RJ 19855898 ), 12 de marzo de 1987 (RJ 19871434 ), 23 de noviembre de 1989 (RJ 19897902 ) y 3 de marzo de 1990 (RJ 19901664), que sostuvieron, como una de las «ratio decidendi» de sus fallos, la subsidiariedad de la acción...".
En igual sentido la STS de 5 de febrero de 2006 manifiesta que "...Además de no responder al concepto, tampoco el presente caso cumple un presupuesto del principio del enriquecimiento injusto, que es la subsidiariedad, en el sentido de que se aplica al caso cuando no hay norma legal -por ejemplo la que regula un contrato- que lo contemple y así lo han declarado, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 1996 y, rotundamente, la de 19 de febrero de 1999 . Lo que significa que si la Ley prevé una determinada acción, como la derivada de un contrato, no puede alegarse este principio general: así, sentencias de 19 de abril de 1990 (un caso de compraventa), 15 de diciembre de 1992 (relación jurídica derivada de un «convenio válido») 20 de abril de 1993 (una compraventa), 8 de junio de 1995 (contrato válido y eficaz)...", reiterando idéntica cita la de 30 de abril de 2007.
Es decir, que existiendo la posibilidad de ejercitarse la acción resolutoria por incumplimiento contractual al amparo del artº. 1124 C.c ., así se efectuó por la hoy demandante en la otra litis y la misma fracasó, fracaso que no legitima el ejercicio de la acción ahora ejercitada; y existiendo la posibilidad de ejercitarse la acción derivada del cumplimiento de la condición resolutoria, así lo efectuó la demandante en esta litis, y también, a juicio de esta Sala, ha de fracasar en base a lo antes argumentado, con lo que nuevamente este fracaso no legitima el ejercicio de esta acción, como tampoco se legitimaría de no haberse ejercitado las antes citadas y sí solo la de enriquecimiento injusto.
Pero es que además ello es una lógica consecuencia del hecho de que existe acreditada en autos una causa para ese desplazamiento patrimonial cual era el contrato en el que ambos eran partes, y por lo tanto la posibilidad de recuperar esas sumas vendría dada por el ejercicio de las acciones causales que se derivan de ese contrato, causa del desplazamiento, para obtener o bien el cumplimiento o bien el reintegro, que son las procedentes y que se han ejercitado sin éxito.
En tal sentido se manifiesta el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 12 de julio de 2002 en cuya virtud "... ha de aludirse asimismo, a la doctrina según la cual cuando la pérdida patrimonial que un sujeto haya sufrido se hubiera producido como consecuencia de la celebración de un contrato válido, no puede ser invocada la existencia de un enriquecimiento injusto para la otra parte pues lejos de haberse obtenido una atribución sin justa causa, es evidente que la misma se operó en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas entre las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo..." . Según la STS de 21 de julio de 2010 "... La doctrina de esta Sala veda la invocación de dicha doctrina cuando existe entre los presuntos enriquecido y empobrecido una relación contractual que no ha sido Invalidada ...", que reitera el contenido de la de 29 de febrero de 2008 según la cual "... esta Sala tiene reiteradamente dicho que no cabe la aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento injustificado cuando se ha producido en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud de una expresa disposición legal, pues en tal caso hay una "causa" de la transferencia o atribución patrimonial que la justifica ( SSTS 11 de diciembre de 2000 , 16 de noviembre de 20001 , 26 de junio de 2002 , 8 de julio de 2003 , 28 de junio , 7 de julio , 190 de octubre, 30 de octubre , 5 de noviembre de 2007 , entre las más recientes)....".
Por lo tanto, no estando en presencia de un contrato que haya sido invalidado o anulado, sino ante un negocio que se resolvió extrajudicialmente por la vendedora y que se intentó resolver judicialmente por la compradora sin éxito, es claro que no es aplicable, según la citada doctrina, tal principio prohibitivo ya que el desplazamiento patrimonial vino dado por un contrato cuya resolución a instancia de la hoy demandante no ha sido estimada como tampoco lo ha sido la pretensión de reintegro de las sumas derivada de esa resolución contractual no aceptada, no estimada judicialmente.
En su consecuencia, procede la desestimación de la demanda en su día formulada, confirmándose la desestimación de las pretensiones de la actora, con imposición a la misma de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Venta y Edificaciones S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Ruiz contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 33 de Madrid de fecha 29 de mayo de 2007 en autos de juicio ordinario nº 682/06, desestimando la demanda en su día formulada DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada Dª. Paloma de los pedimentos en ella contenidos con imposición a la actora de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y en su caso por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

