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Sentencia Civil Nº 537/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 642/2008 de 11 de Julio de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 537/2011
Núm. Cendoj: 28079110012011100500
Núm. Ecli: ES:TS:2011:5085
Núm. Roj: STS 5085/2011
Resumen
Voces
Arrendatario
Arrendador
Resolución del arrendamiento
Resolución de los contratos
Desahucio
Arrendamientos urbanos
Contrato de arrendamiento
Mandato
Comunidad de propietarios
Gastos comunes
Finca arrendada
Obras de conservación
Impago de rentas
Arrendamiento de vivienda
Bienes inmuebles
Pago de rentas
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 642/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro , aquí representado por el procurador D. Guillermo García-San Miguel Hoover, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 486/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 .ª, dimanante de procedimiento de juicio verbal n.º 621/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D.ª Matilde .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid dictó sentencia de 19 de diciembre de 2006 en el juicio verbal n.º 621/2006 , cuyo fallo dice:
«Fallo.
»Que desestimando la demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago interpuesta por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de D. Edemiro debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio de la demandada Matilde pretendido en su escrito inicial por la parte actora.
»Se imponen las costas procesales causadas al demandante.»
SEGUNDO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero. La demanda tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con fecha 1 de diciembre de 1980 (documento privado número 1 de la demanda) en el que la demandada se subrogó como arrendataria en la posición de su difunto esposo, D. Jeronimo , arrendamiento por el que la inquilina satisface actualmente una renta mensual de 207,35 euros.
»Conforme a la condición cuarta del contrato "el arrendatario se obliga al pago de todos los gastos que produzca la ocupación del piso, tales como servicio de calefacción, gas, electricidad, agua, teléfono, etc."
»El actor procedió mediante carta fechada el 7 de noviembre de 2003 a repercutir a la demandada el importe de los gastos pagados por él a la Comunidad de Propietarios del inmueble relativos al coste de los servicios y suministros de que disfruta la vivienda arrendada correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por un importe total de 6.358,63 euros, según certificaciones del Administrador de la finca (documento 4A a 4J de la demanda) cantidad que la demandada no ha satisfecho.
»Del mismo modo, mediante carta fechada el 12 de abril de 2004, se repercutió a la interpelada el coste de los servicios y suministros relativos al año 2003 por 1.678,04 euros, según detalle expresado en la certificación acompañada (documento 5A a 5G de la demanda) y a través de otra misiva de fecha 26 de agosto de 2005 el importe de 1.682,65 euros por tales conceptos correspondiente al año 2004 (documento 6A a 6D de la demanda).
»La cantidad relativa al ejercicio 2005, por la suma de 1.609,88 euros se reclama por comunicación fechada a 12 de febrero de 2006 (documentos 7A a 7D).
»Estima la parte actora que los gastos a cuyo pago se niega la arrendataria, le son exigibles tanto por el pacto suscrito al celebrar el contrato (condición cuarta) como por lo expresamente establecido en la Disposición transitoria 2.ª 10.5 de la Ley arrendaticia 29/1994 .
»Segundo. La tesis del demandante se apoya en la exigibilidad del pago de aquellos servicios y suministros que realmente reciba el arrendatario, en aplicación del apartado 10.5 de la DT Segunda de la
»La demanda planteada no puede, sin embargo, ser estimada, y ello en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:
»1/ Tratándose de un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado antes del 9 de mayo de 1985, su régimen legal aplicable es, según la Disposición Transitoria 2.ª, la Ley arrendaticia de 1964 , sin que entre las excepciones y modificaciones que contempla la Disposición se incluya la aplicación del artículo 27 de la nueva Ley , de modo que el contrato se rige, en cuanto a los cauces de resolución, por el artículo 114 número 1 del Texto de 1964 , interpretándose el concepto de "cantidades asimiladas a la renta" en el sentido del artículo 95.2 en relación con el artículo 102 del TR de 1964 (diferencia en el coste de los servicios y suministros que viniere percibiendo el arrendador).
»La aplicabilidad de las repercusiones únicamente a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1964 excluye en el caso, según interpretación mayoritaria jurisprudencial, la posibilidad de desahuciar por razón de cantidades que, conforme a las Disposiciones Transitorias de la Ley 29/94 , pueda el arrendador percibir del arrendatario por convenio o disposición legal.
»2/ Que aunque frente al anterior argumento pueda oponerse que la antigua
»A este respecto, es de observar que la oposición de la arrendataria demandada se basa esencialmente en la existencia de pacto o convenio por el que, desde el año 1994, se desglosaba el importe para consumos que debía satisfacer el inquilino, desglose que se documenta a través de carta dirigida con fecha 23 de abril de 1996 al arrendatario (documento n.º 2 de la demandada). La respuesta que la interpelada realiza frente al requerimiento de cantidades por servicios y suministros del año 2005 (documento n.º 8 de la demanda), no viene sino a reiterar el previo pago de tales conceptos.
»En definitiva, no cabe resolver el pleito en función de una voluntad obstativa al pago de la renta, sino de acuerdo a la interpretación que pueda hacerse del pacto opuesto por la arrendataria en cuanto a la asunción de gastos, circunstancia que impediría la eventual aplicación del apartado 10.5 de la DT Segunda, y que no constituye objeto del juicio especial o sumario de desahucio, máxime cuando no consta una formal reclamación de gastos por parte de la propiedad con anterioridad al año 2003.
»Tercero.- Desestimándose la demanda las costas procesales causadas han de imponerse a la parte actora, de conformidad al artículo
»No cabe aducir, como circunstancia exoneratoria de la imposición de costas, la existencia en el caso de dudas de derecho evidenciadas en la jurisprudencia que cita el actor, acerca del concepto "cantidades asimiladas a la renta", de acuerdo a los preceptos citados, dado que el rechazo de la demanda no obedece a ese único argumento, sino a la inadecuación procedimental derivada de la falta de previa determinación en juicio declarativo del importe de la renta exigible, al pretenderse el cobro de cantidades superiores, a las que durante años venía abonando la arrendataria.»
TERCERO.- La Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 24 de enero de 2008, en el rollo de apelación n.º 486/2007 , cuyo fallo dice:
«Fallamos.
»Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia de 19 de diciembre de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Madrid dictada en procedimiento 621/2006 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.»
CUARTO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero.- D. Edemiro inicia su recurso de apelación con una exposición de hechos que a modo de antecedentes del litigio, relata las distintas circunstancias acaecidas desde que en 1 de diciembre de 1980, D.ª Diana arrendó a D. Jeronimo la vivienda del piso NUM000 NUM001 de la PLAZA000 n.º NUM002 de esta capital. Al final de esta exposición destaca lo que constituye el factor determinante de la acción ejercitada en resolución del contrato de arrendamiento: la exigencia a la arrendataria de gastos repercutidos por servicios y suministros de dicha vivienda con detalle en las cartas que reclamaban los costes correspondientes a distintos ejercicios (cartas de 7 de noviembre de 2003, 12 de abril de 2004, 26 de agosto de 2005 y 12 de febrero de 2006 referidas a los respectivos importes de 6.358,63 €, 1678,04 €, 1682,65 € y 1609,88 €). A continuación alega error en la apreciación de la prueba sobre la indeterminación de aquellos costes. Considera la apelante que por exigencia de la buena fe contractual (arts 7.1 y 1258
»Segundo.- Por ello y al contestarse de contrario que siempre se ha satisfecho junto con la mensualidad de renta los servicios del mes correspondiente porque así se pactó en el contrato de 1 de diciembre de 1980 se estaría determinando la renta frente a lo sostenido en la sentencia recurrida, incurriéndose de esta manera en incongruencia extra petita (art 218.1 de la
»Tercero.- Sin duda la reflexión doctrinal sobre el tema participa de un principio de equiparación de conceptos para que pueda aplicarse el art. 114
»Cuarto.- Conforme al art. 398
QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Edemiro , se formulan los siguientes motivos de casación:
Motivo primero: «Infracción del artículo 114.1 del TRLAU de 1964 , en relación con lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª 10.5
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
La parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina legal sentada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007 . Afirma que esta sentencia resuelve un supuesto de falta de pago de IBI, pero que establece una doctrina abierta que resulta aplicable también a la falta de pago de los gastos y servicios y suministros con que cuenta la finca arrendada, cuando sean exigibles al arrendatario al entender que a los efectos del artículo 114.1 TRLAU de 1964 , la falta de pago de aquellas cantidades a cuyo pago venga obligado el arrendatario se asimilan a la falta de pago de la renta, por lo que su impago integra la causa de resolución del arrendamiento. Señala que en el caso planteado, al ser exigibles, conforme a la Disposición Transitoria 2ª. 10
Motivo segundo: «Infracción del artículo 114.1ª del TRLAU de 1964 , en relación con lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª 10.5
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
En este motivo la parte reitera los argumentos del primer motivo fundando el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la cuestión relativa a si la falta de pago de los conceptos de la Disposición Transitoria 2ª 10
La parte señala que existen dos líneas jurisprudenciales: 1ª.- la que considera que no son cantidades asimiladas a la renta, por lo que su falta de pago solo puede dar lugar a exigir su abono pero no la resolución del arrendamiento: SAP Madrid, sección 25ª, de 16 de diciembre de 2000 y 23 de marzo de 2001; 2ª.- la que considera que su falta de pago integra la causa de resolución prevista en el artículo 114.1ª de TRLAU 1964 : SAP de Asturias, sección 7ª de 31 de enero de 2001 y 19 de noviembre de 2001.
Termina solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia en la que estimando los motivos en que se funda el recurso, declare haber lugar a la casación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, anule la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, declarando la procedencia de la demanda interpuesta por el arrendador, en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.»
SEXTO.- Por auto de 30 de junio de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.
SÉPTIMO.- En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D.ª Matilde se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:
Al primer motivo, la parte recurrida alega causa de inadmisibilidad al fundar el interés casacional en una única sentencia del Tribunal Supremo, que como tal sentencia aislada, afirma la parte, que no crea jurisprudencia. Señala también que no existe interés casacional al no oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre la materia ya que la sentencia señalada se refiere al IBI y no contiene pronunciamiento alguno en relación con los costes por servicios y suministros a los que se refiere la Disposición Transitoria Segunda, apartado 10.5 de la
Al segundo motivo, cuyo fundamento señala es el mismo que el primer motivo, precisa la parte recurrida que si bien la DT 2ª 10.5
Termina solicitando de la Sala «Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su mérito, tener por formalizada en tiempo y forma, por D.ª Matilde , oposición al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Edemiro contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2008 por la Sección 25.ª De la lIma. Audiencia Provincial de Madrid , y, en su día, dictar sentencia no dando lugar al mismo y confirmando la sentencia impugnada, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.»
OCTAVO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 28 de junio de 2011, en que tuvo lugar.
NOVENO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:
LAU 1994,
LAU 1964, Texto Refundido de la
LEC,
RC, recurso de casación.
SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Resumen de antecedentes.
1.- D. Edemiro , arrendador, interpuso demanda para el desahucio y resolución de contrato de arrendamiento celebrado el 1 de diciembre de 1980 por falta de pago de los gastos de servicios y suministros que, como gastos generales emitidos por la Comunidad de Propietarios, él mismo abonó.
2.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda considerando aplicable el régimen normativo de la
3.- La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación del arrendador al considerar que en el término «cantidades asimiladas a la renta» del artículo 114.1 TRLAU 1964 no se podían incluir los conceptos reclamados a los efectos de resolución del contrato.
4.- El arrendador ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo
SEGUNDO .- Enunciación de los dos motivos de casación.
El motivo primero se introduce de la siguiente forma: «Infracción del artículo 114.1 del TRLAU de 1964 , en relación con lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª 10.5
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
La parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina sentada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007 . Afirma que esta sentencia resuelve un supuesto de falta de pago de IBI, pero que establece una doctrina abierta que resulta aplicable también a la falta de pago de los gastos y servicios y suministros con que cuenta la finca arrendada, cuando sean exigibles al arrendatario al entender que a los efectos del artículo 114.1 TRLAU de 1964 , la falta de pago de aquellas cantidades a cuyo pago venga obligado el arrendatario se asimilan a la falta de pago de la renta, por lo que su impago integra la causa de resolución del arrendamiento. Señala que en el caso planteado, al ser exigibles, conforme a la Disposición Transitoria 2ª. 10
El motivo segundo se introduce de la siguiente forma: «Infracción del artículo 114.1ª del TRLAU de 1964 , en relación con lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª 10.5
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
En este motivo la parte reitera los argumentos del primer motivo fundando el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la cuestión relativa a si la falta de pago de los conceptos de la Disposición Transitoria 2ª 10
La parte señala que existen dos líneas jurisprudenciales: 1ª.- la que considera que no son cantidades asimiladas a la renta, por lo que su falta de pago solo puede dar lugar a exigir su abono pero no la resolución del arrendamiento: SAP Madrid, sección 25ª, de 16 de diciembre de 2000 y 23 de marzo de 2001; 2ª.- la que considera que su falta de pago integra la causa de resolución prevista en el artículo 114.1ª de TRLAU 1964 : SAP de Asturias, sección 7ª de 31 de enero de 2001 y 19 de noviembre de 2001.
El recurso de casación, en sus dos motivos, al plantear la misma cuestión jurídica, ha de resolverse conjuntamente.
Este recurso ha de ser estimado.
TERCERO .- Admisibilidad del motivo.
La parte recurrida alega causa de inadmisibilidad del primer motivo del recurso de casación por fundar el interés casacional en una única sentencia del Tribunal Supremo, que a juicio de la parte recurrida no crea jurisprudencia. Señala también que no existe interés casacional al no oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, ya que la sentencia señalada se refiere al IBI y no contiene pronunciamiento alguno en relación con los costes por servicios y suministros a los que se refiere la Disposición Transitoria Segunda, apartado 10.5 de la
A) En primer lugar, hay que decir que una sola sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sea o no del Pleno de dicha Sala) puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se modifica la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea esta) y fija la nueva doctrina. Así, lo ha dicho esta Sala en STS de 18 de mayo de 2009, rec. Núm. 1731/2004 .
B) Por otro lado, según ha señalado de manera constante esta Sala (AATS de 23 de febrero de 2010, RC n.º 2255/2008 , de 20 de abril de 2010, RC n.º 254/2009 , de 18 de mayo de 2010, RC n.º 625/2009 y de 15 de junio de 2010, RC n.º 1378/2009 , y SSTS de 7 de junio de 2010, RC n.º 1039/2006 y de 28 de abril de 2010, RC n.º 707/2006 ) el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso) o por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
En esta línea, también se ha dicho en numeros autos ( ATS 20 de octubre de 2009 (RC núm. 110/2008 ), ATS 20 de enero de 2009 (RC núm 1904/2003) que, en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera , la doctrina invocada no ha de ir referida a un supuesto de hecho idéntico o semejante a aquel sobre el que versa el litigio en el que se invoca, pero sí ha de ir referido a la misma cuestión jurídica, ya que resulta imprescindible para que el recurso cumpla la función unificadora a la que está ordenado; no cabe confundir la acreditación de interés casacional por vulneración de la doctrina de este Tribunal con la invocación de determinado criterio de esta Sala sobre una cuestión más o menos relacionada con el litigio, en apoyo de los argumentos de la parte recurrente, pues, en los supuestos de acceso por la vía el interés casacional, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el artículo
Por todo ello, no concurre la causa de no-admisión alegada por la parte recurrida habiendo justificado la parte el interés casacional no solo por contradicción con la doctrina de esta Sala, sino también por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a la misma cuestión jurídica.
CUARTO .- Doctrina jurisprudencial sobre el impago por el arrendatario de los costes de servicios y suministros como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª
La parte recurrente plantea por la vía del interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contenida en la STS de 12 de enero de 2007 (RC n.º 2458/2002 ) y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (SSAP Madrid, sección 25ª de 16 de abril de 2000 y 23 de marzo de 2001 frente a las SSAP Asturias, sección 7ª de 31 de enero y 19 de noviembre de 2001 ) la misma cuestión jurídica relativa a si ha de considerarse cantidad asimilada a la renta el coste de servicios y suministros que debe abonar el arrendatario, a los efectos de considerarse su impago como causa de resolución del contrato de arrendamiento, del art. 114.1ª TRLAU 1964 en relación con la Disposición Transitoria 2ª.
Esta Sala ya ha fijado doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión. Así, en la STS de 15 de junio de 2009 (rec. núm. 2320/2004 ) se declaró como doctrina jurisprudencial «que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva
En la STS de 15 de junio de 2009 se seguía la línea iniciada por la STS citada por la parte recurrente de 12 de enero de 2007 (rec. núm. 2458/2002 ) en relación con el IBI, con los siguientes argumentos:
A) Las «cantidades asimiladas a la renta» a las que se refiere la causa 1ª del artículo 114 como causa de resolución por su impago, está aludiendo a aquellas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable.
B) La interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del
C) Igual consideración que el impago del IBI ha de tener el impago por el arrendatario de otras cantidades a cuyo pago al arrendador le obliga igualmente la ley, como son las referidas al importe del coste de los servicios y suministros producido a partir de la entrada en vigor de la
Hay que añadir que la sentencia citada por la parte recurrida de 7 de noviembre de 2008 no contradice esta doctrina en relación con la tasa de basuras, pues en dicha sentencia esta Sala no se pronunció sobre la cuestión jurídica al no haberse acreditado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
QUINTO .- Aplicación de esta doctrina al caso.
La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta lleva a la estimación del recurso de casación, pues al no entender la sentencia recurrida que el impago de las cantidades reclamadas por costes y suministro eran causa de resolución del contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 114.1ª
Por todo ello, procede casar la sentencia recurrida estimando el recurso de apelación de D. Edemiro . En los términos que ha sido planteado el debate en este recurso, hay que considerar acreditada la falta de pago de gastos de comunidad, que el propietario empezó a exigir en el año 2003, como afirma la propia parte recurrida, por lo que procede estimar la demanda interpuesta con resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y declarando haber lugar al desahucio de Doña Matilde del inmueble sito en la PLAZA000 , número NUM002 NUM000 NUM001 de Madrid, condenándola a que la desaloje y deje libre dentro del término legal, con el apercibimiento de hacerlo a su costa, si no lo hiciese voluntariamente.
Según el artículo
SEXTO .- Costas.
La estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro , con estimación de la demanda interpuesta por este, conlleva la imposición de las costas de la demanda a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo
La estimación del recurso de apelación y de casación de D. Edemiro , supone la no-condena en costas de estos recursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Edemiro , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 486/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª de fecha 24 de enero de 2008 , cuyo fallo dice:
»Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia de 19 de diciembre de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Madrid dictada en procedimiento 621/2006 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.»
2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
3. En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2006 , estimamos la demanda presentada por Don Edemiro contra Doña Matilde , declarando la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de diciembre de 1980 y haber lugar al desahucio de Doña Matilde del inmueble sito en la PLAZA000 , número NUM002 NUM000 NUM001 de Madrid, condenándola a que la desaloje y deje libre dentro del término legal, con el apercibimiento de hacerlo a su costa, si no lo hiciese voluntariamente. Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin imposición de las costas de apelación.
4. No ha lugar a las costas del recurso de casación interpuesto.
5. Se reitera como doctrina jurisprudencial que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 537/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 642/2008 de 11 de Julio de 2011"
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