Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 537/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 232/2012 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 537/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100530
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00537/2012
ROLLO:_RECURSO DE APELACIÓN -RPL 232/2012-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
A Coruña, a catorce de noviembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de modificación de medidas definitivas núm. 178/2011 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 3 de Ferrol , a los que ha correspondido el RPL núm. 232/2012 , en los que es parte como apelante , DON Ismael , con domicilio en CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 , Narón, provisto del documento nacional de identidad nº NUM002 , representado por la procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende, bajo la dirección del abogado don Gumersindo Méndez Seco; y como apelada , DOÑA Rosalia , con domicilio en Narón, calle RUA000 , núm. NUM003 - NUM004 , NUM005 , provista del documento nacional de identidad nº NUM006 , representado por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, bajo la dirección del abogado don Roberto Bouza Prieto; con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal, en concepto de apelado; versando los autos sobre modificación de medidas definitivas.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sra. juez del juzgado de primera instancia núm. 5 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Ismael , representado por la procuradora Sra. Díaz Gallego, contra Dña. Rosalia , representada por el procurador Sr. Lence Dopico, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello sin expresa condena en costas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Ismael , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Bermúdez Tasende.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 30 de marzo de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada el procurador Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de doña Rosalia , en calidad de apelada; entendiéndose las actuaciones con el Ministerio Fiscal; y se acordó librar oficio al colegio de procuradores de A Coruña, a fin de que designe profesional para asumir la representación del apelante, don Ismael , por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. Designada la procuradora Sra. Bermúdez Tasende, se personó en forma ante esta Audiencia, pasándose los autos a la Sala para resolver sobre la práctica de prueba interesada por la parte apelante. Por auto de fecha 25 de mayo de 2012 se denegó el recibimiento a prueba interesado. Por providencia de fecha 11 de junio de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de noviembre del año en curso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La demanda rectora de estos autos pretende una modificación de medidas, si bien tal pretensión es desestimada por la resolución dictada en la instancia contra la que se alza el demandante por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se acojan íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda; a lo que se oponen la parte contraria y el Ministerio Fiscal que solicitan su confirmación.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada, ha de tenerse presente que: la alteración de circunstancias para ser tenidas en cuenta ha de revestir una seria de requisitos exigidos por la jurisprudencia: "Tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas. Es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada y esta doctrina es la seguida por las Sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP. de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real y 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza , AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 , AP Albacete de 20 de junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 ; AP Valencia de 24 de abril de 1998 , entre otras muchas.
La cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil EDL 1889/1. Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir.
Sentado lo anterior, debe, asimismo, recordarse que, en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hechos trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales , ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicti, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.
Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración.
TERCERO.- De las pruebas aportadas a autos no se ha demostrado que haya habido una modificación de circunstancias desde que se produjo el divorcio entre los cónyuges y que determinó la adopción de unas medidas consecuencia de ello, entre las que cabe destacar el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la mujer, para lo cual se tuvo en cuenta la duración del matrimonio y su especial contribución a la explotación del local del cual vivían todos; en el momento presente no se ha acreditado ese bajo rendimiento que por él obtiene el demandante, del cual por cierto vive él solo pero también es cierto que el solo debe hacer frente al trabajo que ello implica, salvo que contrate a terceras personas (como ocurre en época estival), luego las ganancias no serían las mismas; si bien tales extremos ya se han tenido en cuenta al dictar sentencia por esta misma sección (26-febrero-10 ) que acordó una serie de medidas y que no se ha demostrado que hayan variado en el breve transcurso de tiempo transcurrido (escasamente un año desde la firmeza de la citada resolución hasta la presentación de la demanda), luego éstas deben ser mantenidas; el recurso por tanto debe ser desestimado.
CUARTO.- Dada la especial naturaleza de esta clase de procesos no se hace una expresa condena en costas.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15-diciembre-11 por el juzgado de 1ª instancia nº 5 de Ferrol , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa condena en costas.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
