Sentencia CIVIL Nº 537/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 537/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 600/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 537/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100508

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:720

Núm. Roj: SAP J 720/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 537
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1188 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 600 del año 2018 , a instancia de D. Anselmo
, representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Victoria Pulido García Escribano, y
defendido por el Letrado D. Fernando Lomeña Palma; contra Dª Reyes , representada en la instancia , y
en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Mar Soria Arcos, y defendido por el Letrado D. José Mª Ortega
Rodríguez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 8 de Enero de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta, debo absolver y absuelvo a Dña. Reyes de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La Sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en la que se ejercitaba una acción de condena al pago de 18.059,88 euros en concepto de daños y perjuicios causados, o de condena a la segregación de un trozo de terreno similar al que tenía la parcela catastral NUM000 con el mismo número de olivos otorgando escritura de segregación, compraventa y agrupación a la parcela propiedad del actor nº NUM001 .

Dichas pretensiones se fundaban jurídicamente en la cita de los artículos 1088 y ss del C.Civil , 1101 y 1124, 1261 y siguientes del mismo texto, y en el principio iura novit curia, sin otra especificación.

En los hechos de la demanda, que constituyen base de las pretensiones ejercitadas, se describe : -la compraventa realizada en el año 2000, que el causante de los demandados otorgó a favor del demandante de una parcela de terreno con superficie de 0,781282 Ha, con 61 olivos, que se segrega de la finca propiedad de aquel, la registral NUM002 , y que se agrega a la finca del actor, comprada a los mismos vendedores en diciembre de 1981, que tenía una superficie de 4,5427 Ha, formándose una nueva finca registral, la NUM001 , con una superficie 5,3239 Ha, pero constituyendo dos parcelas catastrales, la porción segregada y agrupada registralmente, la parcela NUM000 polígono NUM003 , con una superficie de 0,8550 Ha, y la antes comprada, la parcela catastral NUM004 polígono NUM003 , con una superficie de 4,6125 Ha, lo que sumaría una superficie total de 5,4675 Ha.

-la pérdida de la propiedad de la parcela catastral NUM000 , producida por razón de una sentencia dictada en el año 2006 por la AP de Jaén, estimando la acción reivindicatoria ejercitada por terceros, sobre una superficie de 0,8550Ha y un número real de 71 olivos, que se estimó probado en dicha sentencia formaban parte de otra finca registral de los mismos, que se correspondía con la parcela catastral NUM005 .

Con base en dichos hechos se reclama la antedicha cantidad obtenida de un informe pericial de valoración de la finca realizado en el año 2013, o bien la condena de los demandados a la entrega de otro trozo de terreno similar al vendido en el año 2000, con otorgamiento de la correspondiente escritura de segregación, venta y agrupación, sin especificarse ni concretarse en la demanda que se ejercitara acción de resolución o de nulidad del contrato.

La parte demandada alegó la prescripción de la acción, poniendo de manifiesto la inexistencia de su obligación de saneamiento contemplada en el artículo 1481 del C.Civil , al no habérsela notificado el procedimiento de evicción, ventilado exclusivamente con el hoy actor, que no solicitó la notificación que previene el artículo 1482, ignorando los particulares del procedimiento, del que sólo se aportan las sentencias de instancia y de apelación, ni ser imputables al vendedor los defectos o errores sufridos por el comprador demandado en aquél procedimiento que llevaron a la pérdida de la finca, y sin siquiera estar acreditado que la superficie reivindicada en el procedimiento anterior coincida con la porción vendida al mismo en el año 2000 La sentencia de instancia desestima la prescripción alegada al no haber transcurrido 15 años desde el dictado de aquella sentencia y la presentación de la demanda, y basa su decisión de desestimación de la demanda en la identificación de la acción ejercitada con la de saneamiento prevista en el artículo 1481 del C.Civil , que para poder prosperar precisa de la notificación de la demanda de evicción a instancia del comprador, como exige taxativamente el precepto, sin que el hecho de que la acción se denomine en la demanda como de indemnización de daños y perjuicios, sin cita del saneamiento por evicción, impida la necesidad de tal notificación, al prohibir los artículos 11.2 de la LOPJ o 6.4 del Código Civil , la inaplicación de la norma que se trata de eludir mediante el ejercicio de otra acción que no contempla tal necesidad.

Segundo.- En el recurso de apelación formulado contra dicha sentencia se alega vulneración respecto de la aplicación del artículo 11.2 de la LOPJ o artículo 6.4 del C.Civil , en relación con la reiterada doctrina jurisprudencial que determina que el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción no excluye el derecho del comprador al ejercicio de la acción por incumplimiento del contrato, manteniendo que no se ha ejercitado en la demanda la acción de saneamiento por evicción, que cuando se reclaman los daños y perjuicios ya estaba prescrita; que el vendedor fallecido y padre del demandado tuvo conocimiento del procedimiento en el que el actor perdió la finca como testigo. Se cita una Sentencia de la AP de Zaragoza de 10 de diciembre de 2015 que considera la posibilidad de acudir al régimen general de las obligaciones y contratos, no siendo la acción de saneamiento por evicción contenida en los artículos 1461 , 1474 y ss del C.C . excluyente de aquellas; la SAP de Guipúzcoa de 11 de junio de 2012 , en similar sentido, de 17 de mayo de 2011 de la AP de Barcelona, y de 22 de marzo de 2007 de la AP de Alicante.

Seguidamente reitera su pretensión de indemnización de daños y perjuicios ahora alegando incumplimiento contractual de los causantes de la actual demandada, por la pérdida de la parcela comprada a aquellos.

A todo ello se opone la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia.

Tercero.- Ninguno de los motivos del recurso de apelación podrá prosperar.

En primer lugar debe aquí constatarse que en la demanda ni siquiera se menciona que se ejercite una acción de resolución por incumplimiento contractual, pues ciertamente lo que se desprende de los hechos que en ella se contiene es que los vendedores de la finca objeto de evicción, entregaron la posesión, de la que disfrutó el comprador hasta el año 2006, además de otorgarse la escritura pública de compraventa.

No se describe incumplimiento de obligaciones, como no sea la del saneamiento que efectivamente no se menciona ni cita en la demanda, que contrariamente a lo que se afirma no habría prescrito cuando se formula ésta. Obligación de saneamiento, que como expone con rotundidad la sentencia de instancia, precisa de la necesaria llamada al procedimiento de evicción del vendedor de la finca en litigio, que en el caso de autos no se produjo, privándole efectivamente de la posibilidad de defensa del título de propiedad sobre la finca que transmitió y que se reivindica por tercero.

Define dicha acción de saneamiento el TS en la sentencia de 7 de junio de 2018 que declara que: 'El saneamiento por evicción es la obligación a cargo del vendedor (o de sus herederos, art. 1257 CC ) de responder frente al comprador en el caso de que tras la entrega se vea privado de la cosa comprada por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra ( art. 1475 CC ). De esta forma, la ley atribuye al vendedor el riesgo de que la cosa sea ajena y le imputa ese riesgo para proteger al comprador que no conoce que el vendedor no es propietario de lo que le vende. El supuesto de hecho típico en el que está pensando la norma es el de una acción reivindicatoria en la que el comprador y un tercero ajeno a la compraventa discuten sobre la titularidad de la cosa vendida y, finalmente, el comprador, se ve privado de la cosa por no haber adquirido la propiedad.' Si el comprador no lleva a cabo el llamamiento al vendedor, este queda liberado de su obligación de sanear ( STS 11-10-1993 ).

Doctrina aplicada por múltiples Sentencias de Audiencias Provinciales y que se cita en nuestra reciente Sentencia de 23 de mayo de 2019, en la que se decía: ' es fácil colegir que esta llamada en garantía por causa de evicción interesa a comprador y vendedor. A este, porque le importa defender la legitimidad de su venta, ya que de prosperar la reivindicatoria formulada contra su comprador, habrá de responder frente a él, es decir, viene obligado al saneamiento. El vendedor que interviene en el proceso, no solo defiende el título del comprador, sino que se defiende a sí mismo poniéndose a cubierto de la eventual responsabilidad que, de vencer el demandante, habrá de afrontar con el deber de saneamiento. Pero, también al comprador ha de interesar la llamada al tercero, a su vendedor, desde el momento en que su omisión le hace perder las posibilidades de exigir el saneamiento por evicción. Desde esta perspectiva, puede decirse que quien se vea demandado sobre la propiedad de la cosa comprada, se ve abocado, si quiere conservar su derecho al saneamiento y dada la incertidumbre sobre el resultado próspero o adverso del litigio, a pedir el traslado de la demanda a su vendedor, por lo que se erige así en ' conditio sine qua non' de la eventual y posterior reclamación frente al vendedor.

En realidad, no se trata de una obligación del comprador demandado de evicción, sino de una carga, pero precisamente por ello, debe actuar en función de las consecuencias que habrá de soportar si aquella es desatendida.

Mantiene en la misma línea la SAP de La Coruña, Secc. 15ª de 18-2-15 con cita de la STS de fecha 30-4-2013 , que el art. 1481 CC exige, para que pueda prosperar la acción de saneamiento por evicción, que se hubiera notificado a los vendedores la demanda de evicción, a instancia del comprador, de tal forma que, faltando esta notificación, los vendedores no estarán obligados al saneamiento (...) Lo verdaderamente relevante, a los efectos previstos en los arts. 1480 y 1481 CC , es que los vendedores hubieran tenido conocimiento de la demanda de evicción y hubieran podido oponerse a ella, para que se les pueda oponer, más tarde, al ejercitarse la acción de saneamiento.' Las sentencias de Audiencias Provinciales que se citan en el recurso, no tratan de supuestos de hecho similares al presente, pues vienen a aplicar en definitiva la doctrina jurisprudencial sobre las acciones de saneamiento en relación con el aliud pro alio, o la entrega de cosa inhábil que frustra la finalidad del contrato.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que sería la única de las citadas en la que se considera que la acción de saneamiento no sería excluyente de las generales de los contratos y obligaciones, no es extrapolable al caso de autos pues trata de un supuesto muy diferente sobre la pérdida de parte del terreno adquirido, y su aprovechamiento urbanístico, y en el que se imputa al vendedor un incumplimiento contractual de entrega de la integridad de la cosa objeto del contrato.

Cuarto.- Es por ello que habrá de confirmarse la sentencia de instancia pues en definitiva, con la demanda, en los términos que se formula, se pretende el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios pero con base exclusivamente en la evicción sufrida en un procedimiento en el que no dio ocasión a los demandados en el presente a defender el título de dominio de la finca que de ellos adquirió y poseyó hasta que la pierde seis años después en virtud de la acción reivindicatoria ejercitada por tercero que en sentencia firme prospera por considerarse que dichos terceros tenían titulo de dominio sobre el terreno reivindicado, que ni aún coincide exactamente en su superficie con el vendido por los demandados.

No se desvirtúa, en conclusión, con las alegaciones del recurso la fundamentación de la sentencia desestimatoria de la demanda que aquí debemos confirmar.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E.

Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 8 de enero de 2018 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1188/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0600 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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