Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 537/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 191/2019 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 537/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100659
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1307
Núm. Roj: SAP CR 1307/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00537/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2018 0001731
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2019-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000554 /2018
Recurrente: BANCO CASTILLA LA MANCHA
Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ
Abogado:
Recurrido: Juan Enrique
Procurador: LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ
Abogado: JOSE LUIS LASANTA CABAÑAS
SENTENCIA CIVIL nº.: 537/2.020.
PRESIDEENTA:
ILTMA. SRA. Dª. MARIA-JESUS ALARCON BARCOS.
MAGISTRADOS:
Dª. MONICA CESPEDES CANO
D. JOSE.MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000554 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3
de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2019, en
los que aparece como parte apelante, BANCO CASTILLA LA MANCHA, representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Abogado D. , y como parte apelada, Juan Enrique ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado
D. JOSE LUIS LASANTA CABAÑAS, siendo la Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª. MONICA CESPEDES
CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2.018, en el procedimiento Ordinario Contrat. 554/2.018 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña Leticia Castillo Rodríguez, en el nombre y representación de don Juan Enrique contra LIBERBANK: 1. DECLARO la nulidad de la cláusula limitativa de intereses introducida en el contrato de préstamo hipotecario de 16 de diciembre de 2002 y condeno a la eliminación de la misma por la parte demandada en lo relativo a la fijación de un límite al tipo de interés variable (cláusula suelo), dejando vigente el contrato.
2. CONDENO a la entidad demandada a recalcular y rehacer los cuadros de amortización del préstamo citado al interés variable suscrito, sin la aplicación de la cláusula declarada nula, procediendo a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha del préstamo hipotecario, es decir, desde el 16 de diciembre de 2002 hasta la fecha de su efectiva cancelación, con sus correspondientes intereses legales.
3. Con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada', que ha sido recurrido por la parte 'BANCO CASTILLA LA MANCHA'.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la deliberación votación y fallo el DIA VEINTIOCHO DE JULIO DE 2.020.
Fundamentos
PRIMERO.- Disiente la entidad Liberbank, S.A., de la estimación de la demanda inicial, cuya desestimación pide con el recurso, alegando falta de objeto por cancelación del préstamo, que carece de vigencia y fuerza de obligar, y, en segundo lugar, denuncia error valorativo, por vulneración de la doctrina de los actos propios.
Sentido en el que interesa la estimación del recurso, a lo que se opone la contraparte.
SEGUNDO.- Sobre la virtualidad de la cancelación del préstamo.- Ya dijimos en Sentencia de 11 de febrero de 2019 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-02-2019 (rec. 14/2018) que la '...cancelación no priva a la parte actora de un interés legítimo en la obtención de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.
Es evidente que tal declaración carecerá de efectos a futuro pero no puede obviarse que la cláusula litigiosa ha desplegado su eficacia durante toda la vida del contrato, provocando el abono indebido de cantidades cuyo reintegro se solicita igualmente en la demanda; reintegro que exige precisamente esa previa declaración de nulidad de la cláusula, por lo que el interés del demandante persiste pese a la extinción del préstamo. Desde el punto de vista legal, la alegación es inconsistente, pues el propio artículo 1301 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1301 (incluso en supuestos de anulabilidad), el ejercicio de la acción se computa desde la fecha de la consumación y, por lo tanto, no existe ningún impedimento legal para ejercitar la acción de nulidad de un contrato o de sus cláusulas con posterioridad a la consumación del mismo. 13. Así pueden citarse las Senten cias de la Audiencia Provincial de Albacete de 1 de junio y 28 de septiembre de 2018 Jurisprudencia citadaSAP, Albacete, Sección 2ª, 28-09-2018 (rec. 337/2018 ) y en las que se defiende que: 'Una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto. El interés jurídicamente defendible de los demandantes, y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se les devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo' . Y en parecidos términos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 29 de enero de 2.018 : 'De esta manera el que el préstamo hipotecario estuviese ya cancelado antes de presentarse la demanda no puede ser obstáculo de clase alguna para ejercitar dicha acción y sus consecuencias patrimoniales, es decir el reintegro de las cantidades indebidamente exigidas y cobradas por la entidad demandada. 14. Los principios de seguridad jurídica y de orden público económico a los que se refiere el recurso como fundamento impugnativo no se han plasmado en una norma que prohíba la declaración de nulidad de una clausula inserta en un contrato ya agotado. Tales principios se han plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en las normas reguladoras de la caducidad y la prescripción, normas que no resultan aplicables al caso, como ya analizamos. 15. Con ello, el motivo y el recurso, decaen'.
Por lo tanto, y para resumir, la acción para pedir la declaración de nulidad de una condición general de la contratación por abusividad es imprescriptible, y para el ejercicio de la de ella derivada de restitución, el dies a quo debe computarse desde la declaración de nulidad de la cláusula abusiva,
TERCERO.- - Sobre la vulneración de la doctrina de los actos propios.- Como respecto al motivo anterior no podemos estimar que el pago religioso por el prestamista de las cuotas mensuales se constituya en acto propio con eficacia para enervar la posibilidad del ejercicio de las acciones que aquí se dilucidad. Otra solución abocaría a dar carta de naturaleza a las cláusulas abusivas, lo cual es contrario y vulneraría abiertamente la consolidada doctrina, tanto nacional como europea, cuya primacía es conocida, sobre el control de abusividad en los negocios jurídicos de consumo.
CUARTO.- Lo anterior lleva al decaimiento del recurso, con la consecuencia, en materia de costas, de imponerlas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de LIBERBANK, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2018 en juicio Ordinario seguido con el número 554/2018 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada, a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

