Sentencia Civil Nº 538/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 538/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 198/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 538/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/021150

A.divor.conte.L2 198/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 14 Familia (Bilbao)

Autos de Divor.contenc.L2 1252/09

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Recurrente: Roberto

Procurador/a: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Recurrido: Guillerma

Procurador/a: GERMAN ORS SIMON

SENTENCIA Nº 538/10

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

D. JOSÉ ANGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO, a venticinco de Junio de 2010

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento de DIVOR.CONTENC. 1252/09, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE BILBAO,y seguido entre partes: como apelante D. Roberto , representado por el Procurador Sr. Hernández Martín y dirigido por el Letrado Sr. García Suarez y como apelado que se opone al recurso D.ª Guillerma , representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigida por el Letrado Sr. Arteta Pujana.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 1 de Diciembre de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- Que estimando parcialmente la demanda promovida por DON Roberto , representado por el Procurador de los Tribunales Don Iñigo Hernández Martin; frente a DÑA. Guillerma , representada por el Procurador de los Tribunales Don German Ors Simón; debo declarar y declaro DISUELTO por la causa de DIVORCIO, el matrimonio formado por los anteriormente citados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, desestimando el resto de peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Una vez firme esta Sentencia remítase testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 198/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesta por D. Roberto demanda de modificación de medidas definitivas de proceso matrimonial, interesando la extinción o reducción a 100 euros de la pensión compensatoria concedida a favor de Dña. Guillerma , alegando que la demandada ha comenzado a trabajar en Limpiezas Karsal Basauri S.L, en la primera instancia recayó sentencia desestimatoria, al no apreciarse una modificación sustancial de las circunstancias económicas tenidas en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria, acordada en la sentencia de separación de 15 de junio de 2.005 , en la que se fijó a favor de la Sra. Guillerma una pension compensatoria de 180 euros mensuales, que, en el año 2.009, asciende tras su actualización anual al importe de 202,11 euros.

Contra la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por el demandante D. Roberto , alegando una errónea valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo, porque la sentencia de separación fija la pensión compensatoria por importe de 180 euros al tener por acreditado el desequilibrio económico que se produce por la ruptura del matromonio en base a la edad de la Sra. Guillerma , nacida el 8 de enero de 1.951, la ausencia de cualificación profesional de cualquier tipo y su falta de experiencia laboral, siendo dificultoso su acceso al mundo laboral, y la dedicación pasada y exclusiva a la familia desde la celebración del matrimonio el 24 de octubre de 1.987, en relación con los medios económicos del Sr. Roberto , y, en el presente procedimiento, se ha demostrado la vida laboral de la demandada y su acceso al mercado laboral con posterioridad a la demanda de separación como limpiadora en la empresa Limpiezas Karsal Basauri SL desde el 31/10/05 al 4/5/007, siendo que en la actualidad se encuentra cobrado la prestación por desempleo por importe de 421,79 euros hasa el l2 de diciembre de 2.009, la cual se prorrogará hasta diciembre de 2.010 conforme a los arts. 215 y 216 de la Ley General de la Seguridad Social , y siendo que durante los años 2.007 y 2008 también ha recibido renta básica de la Diputación Foral de Bizkaia, por lo que la demandada dispone de ingresos propios y ha accedido al mundo laboral.

SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser rechazado, porque no se ha demostrado la variación sustancial de las circunstancias concurrentes al tiempo de fijar la pensión compensatoria, que, sin duda, lo fue en 2.005 al dictarse la sentencia de separación, a tenor del art. 91 in fine y art. 100 del Código Civil , y la situación económica actual de Dña. Guillerma .

Pues bien, a este respecto ha de señalarse que la esposa desde la separación, y como se refleja en el informe de su vida laboral, desempeñó trabajos de limpiadora en la empresa Limpiezas Karsal Basauri SL desde el 21 de octubre de 2.005 al 4 de mayo de 2.007 (folio 68), encontrándose en la actulidad en situación de desempleo, percibiendo un subsidio que tiene plazo de caducidad, y que con anterioridad percibía la renta básica de la Diputación Foral de Bizkaia, todo ello motivado porque la cuantía de la pensión compensatoria establecida a su favor en 180 euros mensuales y actualmente a la cantidad de 202,11 euros para el año 2.009 no cubre sus necesidades mínimas de subsistencia, estando abocada a la realización de trabajos de escasa cualificación profesional o a la ayuda social. También ha de tenerse en cuenta la edad de la demandada, en la actualidad cuenta con 59 años y su escasa preparación. En definitiva, en la medida que la situación de desequilibrio que justificó la concesión de la pensión compensatoria a la esposa sigue subsistente, atendiendo a las circunstancias expuestas, se evidencia a las claras que la Sra. Guillerma no ha podido alcanzar la autonomía económica necesaria y suplir el referido desequilibrio derivado de la ruptura del vinculo matrimonial, por lo que debemos mantener la citada pensión en los términos pactados sin que, por tanto, proceda ni su extinción ni la reducción de su cuantía, y ello teniendo en cuenta que los ingresos del Sr. Roberto , según la declaración del IRPF del año 2008, ascendieron a la cantidad neta de 1.569,62 euros mensuales .

TERCERO.- La desestimación de la apelación formalizada, conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, al apelante, según el art. 398-1º de la LECn .

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Roberto , representado por el Procurador D. Iñigo Hernández Martín, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao , en autos de Modificación de Medidas nº 1.252/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia al apelante.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Españos de Crédito) con el número 4704 0000 00 0198 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluídos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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