Última revisión
15/11/2004
Sentencia Civil Nº 539/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4969/2004 de 15 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 539/2004
Núm. Cendoj: 41091370022004100520
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:4349
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 539
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sevilla 19
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4969/04-N
JUICIO Nº 1612/03
En la Ciudad de Sevilla a quince de Noviembre de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO Verbal sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Íñigo , que en el recurso es parte apelado, representado por la Procuradora Dª Rosario Valpuesta Bermudez, contra Dª Emilia que en el recurso es parte apelante, representada por la Procuradora Dª Reyes Martínez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de Marzo de 2004, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMO la demanda formulada por D. Íñigo y condeno a Dª Emilia a que abone al actor la suma de 730,85 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el escrito de interposición de recurso que no son de aplicación los preceptos de la Ley se Sociedades de Responsabilidad Limitada, relativos a la responsabilidad de los administradores sociales pues se trata de un supuesto de fraude de ley en el que debe aplicarse la doctrina del levantamiento del velo, por cuanto que la sociedad se creó para el ejercicio de la profesión del actor, quien, con independencia de la adjudicación a la demandada de la totalidad de las acciones y su nombramiento como administradora, de hecho ha seguido manejando la sociedad.
SEGUNDO.- La doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la sentencia de 28 de mayo de 1984 que declara «que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución, se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe, la técnica y práctica de penetrar en el ,substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude, admitiéndose que los jueces puedan penetrar (,levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de ,los derechos de los demás" (artículo. 10 de la Constitución) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho».
Los supuestos de hecho en los que puede acogerse, dada su finalidad, la aplicación de esta doctrina son numerosos, pero entre ellos es clara dicha aplicabilidad en los supuestos de nombramiento de administradores formales insolventes tras los cuales actúa realmente un administrador «de facto» cuya voluntad rige los destinos societarios teniendo declarado la jurisprudencia que son métodos fraudulentos frecuentemente utilizados en el tráfico jurídico, más difícilmente acreditables mediante prueba plena y directa, por lo que normalmente la realidad oculta deberá ser evidenciada utilizando la prueba indiciaria que contemplan los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.
TERCERO.- En el presente caso ha de estimarse plenamente acreditado con indicios claros e inequívocos interpretados con arreglo a las reglas lógicas, que a pesar de la adjudicación de participaciones sociales y nombramiento de administradora de la sociedad de la demandada por escritura pública de fecha 1 de Abril de 1997 por la que se otorgaron capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, el actor ha sido quien de hechos ha venido rigiendo los destinos de la sociedad. En efecto, el actor era accionista mayoritario y administrador único desde la constitución de la sociedad AGENCIA ORIENTE 23, S.L. por escritura pública de 20 de Mayo de 1994, dicha sociedad tiene por objeto social la intermediación y gestión de todo tipo de seguros como colaborador de Agentes y Corredores de Seguros, es decir el ejercicio de la actividad profesional del demandante que como consta en la escritura de constitución de hipoteca, aportada con la demanda es la de agente de seguros. En mes de abril de cesa como administrador único, adjudicándose la totalidad de las participaciones sociales a la demandada, a la que se nombra como administradora a pesar de que era persona por completo ajena al sector comercial en que desenvolvía su actividad la sociedad, constando como única profesión de la misma la de ama de casa. Por ultimo una prueba de que quien efectiva y realmente dirigía y se hallaba detrás de la entidad era el actor la encontramos en el propio hecho de la constitución de la hipoteca sobre un bien de su propiedad y para garantizar un crédito concedido a la sociedad, no habiéndose acreditado, por otra parte, que la demandada ejerciese las funciones de administradora de la sociedad.
La mera concatenación lógica de tales indicios nos lleva, aplicando la doctrina antes expuesta del levantamiento del velo a no poder imputar a la demandada la responsabilidad propia del administrador, pues aunque externa y registralmente ostentaba tales funciones realmente no fue quien las ejerció, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto, revocando la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda formulada absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso deducido por la representación procesal de Dª Emilia , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda formulada absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las de esta segunda instancia
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
