Última revisión
09/10/2009
Sentencia Civil Nº 539/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 149/2009 de 09 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 539/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100388
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11825
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00539/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002324 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 149/2009
Autos: JUICIO VERBAL 971/2007
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE MADRID
De: Virginia
Procurador: MARIA ALICIA HERNáNDEZ VILLA
Contra: Hipolito
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a nueve de Octubre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 971/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Virginia , representada por la Procuradora Sra. Dª Alicia Hernández Villa y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado DON Hipolito , sin representación legal profesional asignada y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de Madrid, en fecha 24 de Julio de 2.008, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que desetimando íntegramente la de manda formulada por Dª Virginia , absuelvo a D. Hipolito condenado a la demandante al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 15 de Septiembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de Octubre de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Virginia es propietaria del piso NUM000 . de la calle DIRECCION000 nº NUM001 , en Madrid, el cual se encentra en unas condiciones lamentables a causa de la humedad, habiendo aparecido grietas y manchas, según se indica en la demanda interpuesta.
La Sra. Virginia demanda, en este procedimiento, al Presidente de la Comunidad de Propietarios, considerando que los daños existentes en su vivienda se deben a la mala ejecución de las obras comunitarias, interesando que se arregle la parte del tejado correspondiente a su vivienda y se pinten las paredes y techos, cifrando el importe de los arreglos en la cantidad de 250 ?.
La sentencia desestima la demanda, interponiéndose contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se fundamenta en la vulneración del artículo 32.3 L.E .Civ., que se refiere a la facultad que tiene el demandado de acudir al proceso representado por procurador y defendido por letrado, a cuyos efectos "El demandado comunicará al tribunal su decisión en el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia".
Si bien es cierto que el demandado compareció al acto de la vista acompañado de letrado, haciendo caso omiso del plazo señalado en el precepto anteriormente indicado, no podemos obviar que se acordó la suspensión de la vista, con la finalidad de que la parte actora pudiera designar letrado para su defensa, por tanto se ha cumplido la finalidad perseguida por el artículo 32.3 , cuya pretensión es garantizar, por una parte, que el demandado pueda ser defendido por abogado, si así lo desea, y que a su vez el actor tenga conocimiento de ello y pueda designar, con tiempo suficiente, un abogado, si lo cree conveniente.
En consecuencia, nos remitimos al contenido del auto de fecha 12 de mayo de 2.008, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia , confirmándolo en todos sus extremos.
TERCERO.- El artículo 216 L.E .Civ. establece que "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". En relación con este precepto, la sentencia de instancia fundamenta su pronunciamiento en diversos medios de prueba como el interrogatorio del demandado y los documentos aportados en el acto del juicio. Sin que por la parte actora se hayan aportado pruebas suficientes acreditativas de los hechos alegados en la demanda, consistiendo la única prueba en unas fotografías que evidencian el estado en el que se encuentra el piso, sin que exista constancia de la fecha en que las mismas fueron tomadas, ni la causa que produjo tales desperfectos.
En definitiva, entendemos que la sentencia de instancia no conlleva la infracción del precepto citado.
CUARTO.- La recurrente entiende que el demandado no ha ofrecido prueba que desvirtúe los hechos de la demanda, a la vista de lo dispuesto en el artículo 217.3 L.E .Civ. Señalando que la parte demandada no aportó la documentación que le fue requerida de forma reiterada.
A los referidos efectos, cabe indicar que mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 2.007, el Juzgado de 1ª Instancia requirió al demandado para que aportase presupuesto, contrato y toda la documentación relacionada con la obra que realizó la empresa COAM en el edificio de la comunidad, ante la falta de aportación, se reiteró la petición como medio de prueba, siendo admitido, manifestando la demandada, en ese momento, que no tenía dicha documentación a su disposición, interesándose la práctica de dicha prueba como diligencia final, para posteriormente ser propuesta en esta instancia y admitida de nuevo, sin que se haya aportado a los autos la documentación requerida.
En definitiva, entendemos que el demandado no ha aportado a los autos la documentación que le fue requerida insistentemente, no obstante, cabe precisar que ya manifestó, en el acto del juicio, que no disponía de la documentación que se le pedía, sin que la parte actora haya solicitado en el procedimiento la remisión de oficio o requerimiento a la empresa COAM para recabar la repetida documentación, la cual sin duda dispone de la misma.
Por tanto, la falta en el procedimiento de un medio de prueba que la actora considera necesario es imputable, casi exclusivamente, a ella misma, que no ha arbitrado la petición de prueba al respecto de forma adecuada.
QUINTA.- Finalmente, en lo que se refiere a las costas procesales, la sentencia de instancia aplica el principio del vencimiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 394.1 L.E .Civ., siendo correcto el pronunciamiento a estos efectos, dado que se condena en costas a la parte actora debido a la desestimación de la demanda.
Aún en los procedimientos donde no es preceptiva la representación mediante procurador y la defensa a través de letrado, cabe efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, en base a lo preceptuado en el artículo 394.1 L.E .Civ., aún cuando ni siquiera se hayan ocasionado costas a lo largo de la tramitación. Por tanto, sin perjuicio del pronunciamiento sobre las costas procesales, posteriormente, en la tasación de costas, será donde se determine las partidas que resulten incluidas o excluidas, según el tipo de procedimiento, pudiendo la parte interesada proceder a su impugnación, si estuviese en desacuerdo.
En consecuencia, se considera adecuado el pronunciamiento sobre las costas procesales efectuado en la sentencia de instancia.
SEXTA.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., las costas procesales causadas en esta instancia se impondrán a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Álvarez, en representación de Dª Virginia , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Julio de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 46 de Madrid , en Autos de Juicio Verbal Nº 971/2007 , acuerda CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 149/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
