Sentencia Civil Nº 539/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 539/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 624/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 539/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100459

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00539/2010

CORUÑA Nº 3

ROLLO 624/10

S E N T E N C I A

Nº 539/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En la Coruña, a nueve de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000038 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000624 /2010, en los que aparece como parte demandante-apelante, Sara , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. ANA ISABEL FRAGA MANDIAN, y como parte demandada-apelada, Juan Alberto , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, asistido por el Letrado D. OSCAR MANUEL CHOUCIÑO LANDEIRA, sobre divorcio, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 5-7-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador DON LUIS PAINCEIRA en nombre y representación de DOÑA Sara , contra DON Juan Alberto representado por la Procurador SOÑA ANA TEJELO, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre DOÑA Sara y DON Juan Alberto , con las siguiente medida sin expresa imposición de las costas procesales:

1.- DON Juan Alberto deberá abonar a DOÑA Sara , en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 400 euros mensuales, que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.

2.- La atribución a la esposa, hasta la definitiva liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad ganancial, del uso del domicilio que fue conyugal sin perjuicio del derecho de DON Juan Alberto a retirar de aquel, si no lo hubiere hecho ya, sus ropas y objetos de uso personal.

3.- Ambos cónyuges están obligados a abonar por mitad el pago de los créditos contraidos.

Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en el procedimiento de divorcio del matrimonio formado por Dª. Sara y D. Juan Alberto . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, que acordó el divorcio de los litigantes, fijando las medidas definitivas que de tal situación se derivan y entre ellas las concernientes a la pensión de alimentos a favor del hijo común: Sergio, que cuenta en la actualidad con 21 años de edad, en cuantía de 400 euros al mes, más la mitad de gastos extraordinarios, desestimando la petición de pensión compensatoria a favor de la demandante de 800 euros mensuales, con atribución del uso de la vivienda conyugal a la demandante hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales y adjudicación de bienes, debiendo cada uno de ellos abonar la mitad del pago de los créditos contraídos.

Contra dichos pronunciamientos se alza la demandante, solicitando se dicte nueva sentencia por mor de la cual se fije a su favor la pensión compensatoria solicitada y que se le atribuya el uso de la vivienda conyugal sin limitación alguna. No se cuestiona, por lo tanto, el importe de los alimentos fijados a favor del hijo del matrimonio.

SEGUNDO: En primer lugar, se postula la fijación de una pensión compensatoria a favor de la actora.

Constituye doctrina de Sala 1ª del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en las SSTS de 10 de febrero de 2005 , luego citada por las de 28 de abril de 2005 y más recientemente en la de 10 de marzo de 2009 , la que sostiene que: "del tenor del artículo 97 del Código Civil ("el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...."). Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Ahora bien, la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( STS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa. No constituye tampoco un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aún cuando pueda valer para cubrir necesidades, no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 . De este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad ( SSTS de 17 octubre y 21 noviembre 2008 , 10 marzo 2009 y 9 de febrero de 2010 entre otras).

Recientemente nuestro más Alto Tribunal, en su sentencia de 19 de enero de 2010 , ha tenido que resolver sobre las dos tesis interpretativas del art. 97 CC . La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada y la tesis subjetivista, que integra ambos párrafos, y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC , tesis por la que se inclina nuestro más Alto Tribunal en su función nomofiláctica, proclamando que: "las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión".

Pues bien, de la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso que examinamos, previstas en el precitado artº 97 del CC , resulta con respecto a ellas, lo siguiente:

A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes. En este caso, nada pactaron al respecto, por lo que nada procede considerar con relación a tal parámetro.

B) La edad y el estado de salud. En este sentido, la demandante cuenta con 47 años de edad y el demandado con 51 años, sin que ninguno de ellos padezca un precario estado de salud, que influya en su capacidad de rendimiento o dificulte su prestación laboral.

C) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. En este aspecto ambos cónyuges trabajan por cuenta ajena, gozando de estabilidad laboral.

C) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandada se dedicó al cuidado del hogar, lo que simultaneó con el trabajo. La dedicación futura a la familia es hoy en día muy reducida, dado que el único hijo del matrimonio es mayor de edad, contando con 21 años, y cursando estudios de formación profesional próximos a concluir.

D) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. En este caso, nada se ha acreditado, ni consta al respecto, al ser ambos litigantes trabajadores por cuenta ajena.

E) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. Con relación a tal extremo los litigantes contrajeron matrimonio el 18 de julio 1987, durando la convivencia conyugal 22 años.

F) La pérdida eventual de un derecho de pensión. Con respecto a tal elemento de ponderación, ninguno de los cónyuges, por el hecho de contraer matrimonio, ha perdido o ha visto menguado el eventual derecho a la percepción de una pensión.

G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

En este sentido, se ha justificado que el actor cuenta con unos ingresos de 2296,13 euros mensuales, causando baja voluntaria como árbitro de fútbol aficionado en el mes de abril de 2010, precisamente durante la pendencia del presente proceso, actividad por la que podría obtener al menos 200 euros mensuales. No se ha demostrado que el demandado perciba retribución y, en su caso, en qué cuantía por ser miembro del Colegio de Árbitros de Fútbol.

La demandante cobró en el año 2009, según resulta del certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, 17.305,96 euros ( ver certificado de la empresa para la que presta su actividad laboral ), con descuentos de 1329,08 euros y 1098,84 euros, lo que supone unos ingresos líquidos mensuales prorrateados de 1239,83 euros al mes.

Pesa contra la economía de los cónyuges un préstamo hipotecario a abonar por partes iguales de 272,46 euros cada uno de ellos, así como I.B.I. 128,97 euros, seguro comunidad 41,76 euros, comunidad 21,20 euros, seguro hogar 96,90 euros, sumas que corresponden todas ellas a cada uno de los litigantes, lo que hace un total mensual de 296,46 euros. A 11 de diciembre de 2009 quedaba por abonar 109.802,59 euros del préstamo hipotecario.

El demandado, al desalojar la vivienda conyugal, alquiló un piso, por el que paga 400 euros al mes de renta. Igualmente tiene concertado, a tales efectos, un aval bancario, por el que paga trimestralmente 50,32 euros, equivalentes a 16,77 euros al mes.

Siendo así las cosas como así son, tras el descuento de los mentados gastos a la actora le restan 942,62 euros ( 1239,08 - 296,48 euros ) y al demandado ( 2296 -400 euros de alquiler - 296,48 euros de gastos fijos - 400 euros de alimentos al hijo común -16,77 euros de aval ) 1182,75 euros, con lo que no apreciamos desequilibrio relevante para la fijación de una pensión de tal clase.

Es por ello, que concurren las circunstancias ponderadas por el Tribunal Supremo, en la precitada sentencia de 19 de enero de 2010 , para negar la pensión compensatoria, ratificando el criterio de la Audiencia:

"1º La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, tal como lo demuestra su hoja laboral.

2º La dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo.

3º El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos, de modo que los dos inmuebles de que son titulares lo son por mitad.

4º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio.

5º El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento e irrelevante la concurrencia de necesidad ( STS de 10-3-09 )".

TERCERO: El otro de los extremos del recurso es el relativo al uso de la vivienda conyugal, en que actualmente la demandante y el hijo, económicamente dependiente, habitan. La sentencia apelada se lo atribuye a la demandante hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales y adjudicación de bienes. El uso indefinido que pretende la recurrente no es de recibo, pues vendría a suponer de facto la atribución definitiva de su titularidad a la actora, pues la posibilidad de disponer de su parte por el demandado, con tal derecho de uso inscribible y dada la edad de la apelante, le privaría de gran parte de su valor económico, al tiempo que el eventual adquirente tendría además que hacerse cargo de la mitad del importe del préstamo hipotecario que lo grava, disminuyendo con ello de nuevo notoriamente su precio de venta, es por ello por lo que, en aplicación del art. 96 del CC , procede fijar el uso temporal, pero por un periodo de cinco años a contar desde la fecha de la sentencia de instancia, que consideramos prudente para que se estabilice la situación patrimonial autónoma entre los litigantes, así como las posibilidades de vida independiente del hijo común, periodo de tiempo superior al que supondría seguir el procedimiento de liquidación del haber ganancial con lo que no existe incongruencia alguna, sin perjuicio de que en el caso, altamente improbable, de que durante tal lapso temporal no se liquidase el haber común, mientras se tramite dicho procedimiento, el juez resuelva al respecto.

CUATRO: La especial naturaleza de estos procedimientos propios de derecho de familia determina no se haga especial condena en costas.

Fallo

Que confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con excepción de fijar el uso temporal de la vivienda familiar a favor de la demandante, por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha de la sentencia de instancia, en las condiciones indicadas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la devolución del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabría recurso de casación por interés casacional, si se cumplen los requisitos legales y así se justifican, al preparar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, dicho recurso.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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