Sentencia CIVIL Nº 539/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 539/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1108/2016 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 539/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100367

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:786

Núm. Roj: SAP AL 786/2017


Voces

Accidente

Valoración de la prueba

Secuelas

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Documento público

Sana crítica

Informes periciales

Impugnación de la sentencia

Encabezamiento


SENTENCIA Nº 539/17
=======================================
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS
=======================================
En la Ciudad de Almería a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1108/16
, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con
el nº 1228/15, entre partes, de una, como parte apelante María Angeles , representada por la Procuradora Dª
Carmen Rueda Rubio y dirigida por el Letrado D. Francisco Jesús Ponce Domínguez, y de otra, como parte
apelada Allianz, S.A., representada por la Procuradora Dª. María del Mar Bretones Alcaraz y dirigida por el
Letrado D. Francisco Luis Rodríguez Arróniz.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10-6-16 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR la demanda formulada por Dña. María Angeles y D. Jose Ignacio , representados por la Procuradora Sra. Rueda Rubio, contra la entidad 'Allianz', absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. '

TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la parte apelante se fundamenta en una errónea valoración de la prueba practicada por entender que debería de haberse apreciado el nexo causal entre el accidente ocurrido el día 11 de Abril de 2014 y las lesiones y secuelas que se reclaman en este proceso. En particular se alega que el parte de baja laboral es un documento público que da fe en cuanto a la fecha de su emisión, conforme al art. 319 .1 en relación con el art. 317.5º de la LEC . Por otra parte se alega que estas lesiones se acreditan con el parte amistoso del accidente y los informes periciales médicos aportados, sin que la nueva normativa sobre baremo del año 2015 pueda ser aplicada en cuanto que requiere que los síntomas se presenten en las primeras 72 horas respecto de este tipo de lesiones.

La sentencia recurrida entiende que al no haber acudido al centro médico de asistencia sanitaria en la fecha del accidente sino pasados ya varios días, en concreto el día 16 de Abril, osea cuando habían pasado 5 días, evidenciaría que no se trata de lesiones derivadas de este accidente, sin que el parte de baja laboral pueda justificar las lesiones y secuelas puesto que figura la fecha de baja pero no la de emisión, pudiendo deberse a que se fija conforme se informa por el paciente, lo que también sería aplicable al otro lesionado por el tiempo trascurrido desde que ocurre el accidente y acude al servicio médico.



SEGUNDO .- En relación al alegado del error de valoración probatoria, viene sosteniendo de forma unánime nuestra jurisprudencia que, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. T. S.. 23-9-96 (RJ 1996, 6452) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo' y no a las partes (S.T.S.

7-10-97 (RJ 1997, 7093)) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.T.S. 1-3-94 (RJ 1994, 1633) ). Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta ( S.TS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica , o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicados, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y bien criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto nos e acredite que es irrazonable. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo' (SAP 21 de noviembre 2009). Argumentos sobre los que insiste nuestro Tribunal Supremo, al afirmar que 'La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/2006 EDJ2009/225070 , 29 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 7259) ,RC núm. 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 9427) , RC núm. 1618/1992 , 16 de mayo de 1995 (RJ 1995, 3921) , RC núm. 696/1992 , 31 de mayo de 1994 (RJ 1994, 3772) , RC núm. 2840/1991 , 22 de julio de 2003 ,y 25 de noviembre de 2005 .

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa no se aprecia un error del juzgado de primera instancia habida cuenta que el único documento que acreditaría una asistencia médica el día de los hechos enjuiciados sería el parte de baja laboral que, como se ha dicho carece de fecha y solo indica la fecha de baja del lesionado pero esto no supone una comprobación médica, puesto que no se acude al servicio de atención médica público hasta el día 16 de ese mes, pasados 5 días, lo que no concuerda con la entidad de las lesiones reclamadas que deben de exteriorizarse en el plazo máximo de 72 horas, como el propio médico de la actora reconoce, lo que ciertamente ha justificado la normativa actual sobre el baremo, en concreto el art. 135 1-B de la Ley 35/15 de 22 de Septiembre que establece este dato como un indicio determinante para apreciar este tipo de lesiones y secuelas. Como señala la parte apelada y apunta la propia resolución, no resulta lógico acudir antes al médico de baja laboral que al de asistencia médica hospitalaria, lo que aquí ha sucedido, y que hace sembrar serias dudas sobre la causa de esas aparentes lesiones y secuelas, cuya apreciación resulta difícil de un modo científico y dependen en gran medida de las manifestaciones de sintomatología de los propios lesionados. También resulta chocante que no conste ningún seguimiento médico por parte de la Sanidad pública ni tratamiento rehabilitador.

En cuanto al otro lesionado, al tratarse de un menor tenemos también un informe médico muy tardío del día 15 de ese mes de abril, por lo que debemos de dar por reproducido lo anteriormente expuesto en cuanto a la falta de pruebas de lesiones que afectan a síntomas de la espalda y cuello, como mareos y contracturas musculares o cervicalgias. En consecuencia procede desestimar el recurso por los mismos motivos al ser muy similares las circunstancias.



TERCERO. --Al desestimase el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 10-6-16, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1228/15 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 539/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1108/2016 de 07 de Noviembre de 2017

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