Última revisión
15/10/2018
Sentencia CIVIL Nº 539/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 811/2016 de 28 de Septiembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 539/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100522
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3263
Núm. Roj: STS 3263:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 811/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 7.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LEL
Nota:
Resumen
Ineficacia de la institución como heredero del cónyuge del testador cuando en el momento de la apertura de la sucesión se ha producido el divorcio.
CASACIÓN núm.: 811/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 28 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Baltasar , D. Benito y D. Calixto , representados por la procuradora D.ª María Pilar Plaza Frías bajo la dirección letrada de D. Victorio Sanz Huesca, contra la sentencia n.º 13/2016 dictada en fecha 20 de enero por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 619/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 407/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ontinyent, sobre impugnación de testamento. La parte recurrida no se ha personado ante esta sala.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
«en la que se estime la demanda y en consecuencia declare la ineficacia de la institución de heredero de D. Esteban y por consiguiente declara abierta la sucesión intestada de D.ª Gracia y ello con la pertinente condena encostas de la demandada».
«Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de D.ª Consuelo , con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante».
«Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la procuradora D.ª Francisca Vidal Cerdá en representación de D. Baltasar , D. Benito y D. Calixto , sucesores de D.ª Consuelo contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ontinyent , debemos confirmarla imponiendo a la apelante las costas de esta instancia».
El motivo del recurso de casación fue el siguiente:
«Único: Se plantea con el presente recurso la cuestión jurídica de si la disposición testamentaria en la que el causante instituye heredero a su cónyuge, siendo este hecho la causa que lleva al testador a disponer, deviene en falsa como consecuencia del posterior divorcio de ambos, lo que hace ineficaz la disposición testamentaria por aplicación del artículo 767 del Código Civil ».
«LA SALA ACUERDA: Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar , D. Benito y D. Calixto , sucesores de D.ª Consuelo , contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 619/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 407/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ontinyent».
Fundamentos
El presente litigio versa sobre la eficacia de la institución de heredero del cónyuge del testador cuando en el momento de la apertura de la sucesión se ha producido el divorcio.
La demanda fue interpuesta por los herederos legales de la causante. La sentencia recurrida declara la eficacia de la institución y recurren en casación los demandantes.
Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:
Gracia y Esteban contrajeron matrimonio el 1 de julio de 1967. El 6 de abril de 1972 Gracia otorgó testamento en el que instituyó heredero único «a su esposo D. Esteban ». El 26 de mayo de 1994, el matrimonio quedó disuelto por divorcio. Gracia falleció el 2 de febrero de 2011 sin haber revocado el testamento.
Consuelo (sustituida, tras su fallecimiento, por sus hijos, Baltasar , Benito y Calixto ), hermana de Gracia , interpuso demanda contra Esteban solicitando la declaración de ineficacia de la institución de heredero y la apertura de la sucesión intestada de Gracia .
La demanda se fundamentaba en el art. 767 CC , argumentando que la institución de heredero estaba condicionada a que el instituido fuera el esposo de la causante al abrirse la sucesión.
El juzgado desestimó la demanda y la sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial.
Fundamentalmente, las razones de esta decisión fueron las siguientes: la condición nunca se presume; hay que dar prevalencia al art. 675 CC , de modo que hay que estar a la interpretación literal a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; en el caso, la cláusula testamentaria en la que la causante instituye heredero universal a su esposo es clara, atendiendo a su literalidad no establece condición alguna; la sentencia de divorcio es de 26 de mayo de 1994 y el fallecimiento se produjo el 2 de febrero de 2011 , es decir, siete años más tarde sin que otorgara nueva disposición testamentaria para revocar la anterior; la aplicación del art. 767 CC requiere que se acredite el error invalidante y en el caso no hubo error porque cuando se otorgó el testamento el instituido era el esposo de la instituyente; no puede deducirse del hecho del divorcio una revocación tácita, sin que exista norma legal en el Código civil que permita establecer una presunción de revocación.
La parte demandante interpone recurso de casación en su modalidad de interés casacional, basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El recurso se funda en un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 767 CC . En su desarrollo se razona que la causante instituyó heredero a su cónyuge precisamente por serlo, de modo que cuando se produjo el divorcio la institución quedó sin causa e ineficaz.
Conforme al art. 675 CC , la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I CC , que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador.
Al no entenderlo así la sentencia recurrida, procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia dictada por la Audiencia y estimar la demanda, declarando la ineficacia de la institución de heredero y por consiguiente abierta la sucesión intestada de Gracia .
La estimación del recurso comporta que no se impongan las costas del recurso de casación. Puesto que el recurso de apelación debió ser estimado tampoco se imponen las costas de la apelación. Se imponen a la demandada las costas de primera instancia.
De conformidad con lo dispuesto en la disp. adicional 15.8 LOPJ, procede la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
