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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 54/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 431/2003 de 07 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 54/2005
Núm. Cendoj: 03014370062005100016
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 431-A/2003
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcoy
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 23 de 2002
Cuantía del recurso 4.038,80 euros
SENTENCIA Nº 54/2005
Ilmos. Sres.
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
D. Jesús Martínez Escribano Gómez
En la ciudad de Alicante a siete de febrero dos mil cinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 431/03) los autos de juicio de Ordinario substanciados bajo nº 23 de 2002 por el Juzgado de lª Instancia nº 3 de Alcoy en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Agrupación Bankpyme Seguros de vida y Salud S.A., representada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomas y asistida por la Letrada Sra. Sunt Tena, siendo apelado D Gerardo representado por el Procurador Sr. Palmer Peidró y asistido por el Letrado Sr. Botella Estrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcoy en los referidos autos se dictó con fecha 17 de octubre de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva lo fue del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Sr.Palmer Peidró, en nombre y representación de D. Gerardo , contra la mercantil "Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud S.A. (Hoy absorbido por Agrupación Mutua S.A.) " y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 4038,80 euros, con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta la de esta resolución. Con expresa imposición de las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Agrupación Bankpyme Seguros de vida y Salud S.A., recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente interpuso por escrito motivado en el que intereso la revocación de la sentencia apelada y que fuese desestimada la inicial demanda; se dio traslado del recurso a la parte recurrida la cual en el escrito presentado solicitó la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación de la apelación.
Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Fundamentos
PRIMERO.- Como es sabido, reiterada doctrina jurisprudencial elaborada con relación a las reglas de la hermenáutica contractual, viene señalando que las normas o reglas interpretativas contenidas en los Arts. 1281 a 1289, ambos inclusive, del C.Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del Art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, (SSTS. entre otras de fechas 2 noviembre 1983, 3 mayo y 22 junio 1984, 10 enero, 5 febrero, 2 julio y 18 septiembre 1985, 4 marzo, 9 junio y 15 julio 1986, 1 abril y 16 diciembre 1987, 20 diciembre 1988 19 enero de 1990, 23 marzo y 6 julio 1993 25 abril y 9 julio 1994 7 julio 1995 o 19 de diciembre de1997) de forma que el "canon de la totalidad" al que alude la misma doctrina (STS. entre otras de fecha 18 de marzo de 2003 y las que en ella se citan) solo opera para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa ha de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el Art. 1281 del C. Civil.
Tales criterios y no otros son lo que deben de primar a los fines de establecer el verdadero alcance y contenido de la cláusula contractual en la que el actor fundamenta la pretensión resarcitoria que dedujo en su demanda, frente a la demandada y como sucesora de la entidad Previsión Financiera Cía. de Seguros de Vida con base y fundamento en la cláusula 12.2 de póliza de seguro de vida temporal con riesgos complementarios (invalidez absoluta y permanente por enfermedad, invalidez absoluta y permanente o fallecimiento por accidente, invalidez absoluta y permanente o fallecimiento por accidente de circulación) que el actor y la indicada entidad concertaron y convinieron, como es obvio, libremente por convenir sin duda a los intereses de cada una tales partes, en fecha 10 de abril de 1991 y con una duración concreta, diez años (01- 04-1991 a 01-04-2001), póliza aportada por el actor y cuyo condicionado particular y general ha sido admitido sin controversia por la demandada, cláusula la indicada denominada de "privilegio especial" de " reembolso de primas por no siniestralidad" recogida de forma expresa en el condicionado particular y que en la general nº 12.2, de la indicada póliza redactada como es obvio y como todo su condicionado por la aseguradora, a tenor de la cual " al vencimiento de la póliza y tras haber transcurrido el plazo de duración pactado en la Condiciones Particulares y habiendo sido pagadas todas las primas devengadas, la Compañía de forma graciable devolverá al asegurado la totalidad de las primas de riesgo pagadas no consumidas en el supuesto de no haya ocurrido siniestro alguno indemnizable ".
En consecuencia tan solo con tener en cuenta los términos literales de la expresada cláusula, claros y precisos, debe rechazarse la alegación que en defensa de sus unilaterales intereses aduce la demandada relativa a que el supuesto de no siniestralidad a lo largo de el transcurso del plazo de duración y cobertura de la póliza fijado como se indicó en diez años se refería y limitaba únicamente al primero, y ciertamente principal de los riesgos cubiertos, fallecimiento por cualquier causa, y no a los restantes que en definitiva han de ser reputados como complementarios del anterior, por lo que la teórica proporción de prima satisfecha por su asegurado, el Sr. Gerardo , referida a tales riesgos se habría de reputar "consumida" con el mero transcurso de cada anualidad aunque no se hubiere producido el siniestro asegurado; aduciendo sin ulterior explicación o justificación, en el párrafo decimotercero del hecho cuarto del escrito de contestación la demanda, que tales riesgos complementarios, invalidez absoluta y permanente por enfermedad, por accidente o por accidente de circulación " se consumen en el periodo (en este caso anual) en que se devenga el pago siendo su duración carácter renovable", precisión que en el presente supuesto se presente huérfana de apoyo alguno las condiciones generales y particulares de la póliza, cuya duración fue pactada en su conjunto por el plazo de diez años, y por supuesto en el tenor literal de la cláusula 12.2. Y en todo caso y para rechazar tal interpretación sería bastante recordar la previsión que se enuncia en el Art. 1283 del C Civil.
SEGUNDO.- Rechazada pues la viabilidad de tal alegación, tampoco puede ser acogida la segunda en tanto en cuanto mediante de la misma se pretende igualmente minorar o reducir el importe de la reclamación que el actor al amparo de la meritada cláusula 12.2 ha formulado frente a la demandada por importe de 672.000 Ptas., ello tras haber recibido de la misma tan solo la suma 485.000 Ptas. y no la que estima le era debida de 1.157.000 Ptas., resultado, como es obvio, de multiplicar por diez (las diez anualidades de duración del contrato) la suma de 115.700 Ptas. importe de la prima anual que podría denominarse y calificarse sin duda de " pura" o " neta" en los términos que previene y establece el Art. 8.6 de la Ley 50/1980 y desde la perspectiva del asegurado, puesto que en tal suma no se incluían otros conceptos a los que se hacía expresa e individualizada alusión en las condiciones particulares de la póliza.
Y ello en este caso porque si bien es cierto que en la cláusula 12.2 se alude no a tal concepto, prima neta, sino al de "prima de riesgo" que establece y contempla el Art.51 párrafo segundo del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado aprobado por Real Decreto 1348/85 de 1 de agosto, y vigente en la fecha en que se concertó la póliza, expresión en la que no se incluían "el recargo de seguridad y demás recargos necesarios para compensar a la Entidad de los gastos de administración de adquisición de mantenimiento del negocio y posible margen de beneficio o excedente", tales precisiones referidas al calculo de la prima y determinación de su contenido es claro que iban dirigidas a las entidades aseguradoras y no a los asegurados, y en todo caso y en el supuesto presente nada se informó por la causante de la demandada, en cuya posición contractual esta se vino subrogar sin duda porque así convino a sus particulares intereses como aseguradora, al actor como asegurado que es claro ha sido, durante todo el tiempo de duración del contrato, totalmente ajeno, ha ignorado, cuales hayan podido ser las partes alícuotas o proporciones de la prima que puntualmente fue satisfaciendo, destinadas por la aseguradora de forma libre, que sin duda debería de haber sido prudente y razonable pero velando tan solo por sus particulares intereses, a cubrir los indicados conceptos que solo a ella misma y a su negocio podían afectar, esto es el recargo de seguridad, gastos de administración, de adquisición, de mantenimiento del negocio y posible margen de beneficio o excedente, no pudiéndose exigir al asegurado en el momento de suscribir el contrato que fuere conocedor y por ello consciente del concepto "reglamentario" prima de riesgo que consignaba en la citada cláusula 12.2 sin ulterior precisión o aclaración, la cual habría incumbido en todo caso a la aseguradora redactora de la póliza, quien en consecuencia no puede beneficiarse de la opacidad u obscuridad de tal cláusula si se tiene en cuenta lo que se establece en el Art. 1288 C Civil, pues como entre otras, señalo la STS de fecha 3 de febrero de 1989 si la cláusula es oscura como ocurre en la que nos ocupa, nunca puede ser lesiva para el asegurado, que se somete a un contrato con formulario tipo o de adhesión.
Por otra parte, y con independencia de lo expuesto, es lo cierto que no puede estimarse que la demudada haya acreditado a lo largo de litis la no pertinencia de la concreta suma reclamada por el actor puesto que para ello sustenta su negativa a satisfacerla en los documentos que bajo números 5 y 6, acompañó a su escrito de contestación a la demanda todos ellos redactados unilateralmente, y sin contraste objetivo alguno por cuenta de la demandada, los cuales devienen claramente insuficientes a tales fines puesto que A) el primero y quizá el que podría ser mas clarificador, denominado "Nota Técnica " confeccionado además en fecha muy posterior en el año 1997, a la de suscripción de la póliza, año 1991, parte o tiene en cuenta, para la determinación del recargo de seguridad y demás recargos necesarios para compensar a la Entidad de los gastos de administración, de adquisición, de mantenimiento del negocio y posible margen de beneficio o excedente, datos concretos o específicos cálculos que en su día hubiera realizado Previsión Financiera Cía. Española de Seguros y Reaseguros de Vida y que obrasen en sus archivos contables, sino cálculos abstractos, no inteligibles para este Tribunal, ya que no se han aportado u ofrecido por la demandada medios de prueba complementarios a los fines de clarificarlos, cálculos en base a los cuales y a mayor abundamiento se ha pretendido al parecer determinar "ex novo", transcurridos varios años de duración del contrato, esto es "a posteriori", cuales pudieran ser los importes de los aludidos recargos incluidos en la prima satisfecha por el actor. Y B) en el documento nº 6 tan solo se refleja un resultado referido a una determinada y concreta suma, pero no se exponen las bases o presupuestos cuantitativos ni cualitativos, en definitiva el cómo y el porqué se ha llegado por la demanda a determinar como debida y en base la cláusula 12.2 de la póliza, la suma que ofreció y que no era procedente la suma de 1.157.000 ajustada en principio y sustentada en el pacto contractual contenido en la indicada cláusula.
TERCERO.- Por todo lo expuesto y asumiendo además y en esencia buena parte de las consideraciones contenidas en la sentencia sustentadoras de su fallo no desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente, motivación en la que no es preciso insistir dado que como es sabido si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), habida cuenta que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem " se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (SSTS. de fechas 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002), es por lo que procede desestimar el presente recurso, confirmando el fallo de la sentencia apelada lo que implica que la recurrente debe de ser condenada al pago de las costas procesales de este recurso por así disponerlo el art 398.1 de la Ley de E Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud S. A., contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcoy confirmando dicha resolución y condenando a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el Art.. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de la litis, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia publica. Doy fe.

