Sentencia Civil Nº 54/200...ro de 2005

Última revisión
23/02/2005

Sentencia Civil Nº 54/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 13/2005 de 23 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 54/2005

Núm. Cendoj: 30030370042005100093

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:439

Núm. Roj: SAP MU 439/2005

Resumen:
Las pruebas practicadas acreditan que en razón a la mera liberalidad, derivada de la amistad existente con el dueño del semoviente, el jinete fallecido cuando montaba el mismo efectuando las correspondientes labores de doma, asumía un estado de posesión real y efectiva sobre el animal, que aún se reforzaba en mayor medida por sus acreditadas dotes de jinete experto y cualificado. Entendemos, reiterando por su corrección jurídica los argumentos de la sentencia apelada, que ese estado de posesión, continua y reiterada, vinculada directamente a la actividad de doma y ejercitada por propia voluntad e interés del fallecido, determina el cese de la responsabilidad del dueño del caballo, trasladándose a quien ostenta tal posesión. Y es que la responsabilidad contenida en el art. 1905 CC viene anudada a la posesión del semoviente y no de modo necesario a su propiedad. En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones de la parte recurrente, cuando discrepan de la sentencia apelada afirmando que el Juez de instancia efectúa una interpretación equivocada del citado precepto. Dicha sentencia no fundamenta la exclusión de la responsabilidad del dueño del caballo en la mera cualificación hípica del fallecido, sino en el estado de posesión real y efectiva de que éste gozaba en atención a la actividad de doma que sobre dicho potro blanco realizaba en los términos antes mencionados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00054/2005

Rollo nº: 13/2005.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Andrés Pacheco Guevara.

Magistrados

SENTENCIA Nº 54

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 280/2004 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Don Fermín y Doña Ángeles , representados por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendidos por el Letrado Sr. García Navarro y como demandada y ahora apelado Don Augusto , representado por la Procuradora Sra. Flores Bernal y defendido por el Letrado Sr. Flores Bernal. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de octubre de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. Miguel Ángel Artero Moreno en nombre y representación de D. Fermín y Dª. Ángeles , debo absolver y absuelvo a D. Augusto y Dª. Melisa de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia." .

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte actora basado en error en la valoración de la prueba.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 13/2005 de Rollo. En proveído del día 17 de febrero de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por los actores Don Fermín y Doña Ángeles , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil contra el demandado Don Augusto , en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo al caer del caballo que montaba propiedad de dicho demandado, la citada parte actora disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En este sentido y en aras a la solución de la cuestión controvertida en esta "litis", conviene tener en cuenta, reiterando el acierto del razonamiento de instancia, que el artículo 1.905 del Código Civil, cuyos precedentes históricos se remontan a la romana "actio de pauperie" y a la legislación alfonsina, que ya reguló acerca de "como es tenudo el señor del cavallo o de otras bestias mansas de pechar el daño que alguno dellas fizieren", regula una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, claramente objetiva inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor o de culpa exclusiva de la víctima o perjudicado. Según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no de modo necesario a su propiedad.

De ahí que la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 26 de enero de 1972, 28 de enero de 1986, 16 de octubre de 1998 y 29 de mayo de 2003) afirme que cuando exista algún estado de posesión o servicio del animal, cesará la responsabilidad del dueño para pasar a quien, de hecho, sea encargado de la custodia del semoviente, circunstancia que al igual que la fuerza mayor o la culpa del que hubiere sufrido el daño, deben ser probadas por quien las alega en su descargo.

TERCERO.- Sentado lo anterior, este Tribunal reitera la no viabilidad y de la acción objeto de la demanda, al existir un estado de posesión del animal que determina el cese de la responsabilidad de su propietario, trasladándose al perjudicado bajo cuya posesión real y efectiva se encontraba el caballo.

Téngase en cuenta y así consta acreditado a tenor de la prueba testifical practicada en los autos, que el fallecido era un cualificado y experto jinete, que si bien no se dedicaba profesionalmente a la equitación u otras actividades relacionadas con la hípica, si desempeñaba con habitualidad y de forma regular prácticas relacionadas directamente con la doma de caballos.

En el ejercicio de esta actividad se encontraba el fallecido cuando sucedió el fatal accidente. Consta acreditado testificalmente por las personas encargadas de la finca Pisano del mantenimiento de las cuadras y sustento de los caballos allí existentes, que dicha actividad de doma no era aislada o casual, sino reiterada en el tiempo, pues dicho jinete ya la venía realizando desde días anteriores con respecto al citado potro blanco. El fallecido dados sus conocimientos y afición a los caballos, tenía interés en la doma de ese animal e incluso pretendía adquirirlo.

Las pruebas practicadas acreditan de forma indubitada que en razón a la mera liberalidad, derivada de la amistad existente con el dueño del semoviente, el jinete fallecido cuando montaba dicho caballo efectuando las correspondientes labores de doma, asumía un estado de posesión real y efectiva sobre el animal, que aún se reforzaba en mayor medida por sus acreditadas dotes de jinete experto y cualificado. Entendemos, reiterando por su corrección jurídica los argumentos de la sentencia apelada, que ese estado de posesión, continua y reiterada, vinculada directamente a la actividad de doma y ejercitada por propia voluntad e interés del fallecido, determina el cese de la responsabilidad del dueño del caballo, trasladándose a quien ostenta tal posesión. Y es que, en definitiva, y como antes decíamos, la responsabilidad contenida en el artículo 1.905 del Código Civil viene anudada a la posesión del semoviente y no de modo necesario a su propiedad.

En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones de la parte recurrente, cuando discrepan de la sentencia apelada afirmando que el Juez de instancia efectúa una interpretación equivocada del citado precepto. Dicha sentencia no fundamenta la exclusión de la responsabilidad del dueño del caballo en la mera cualificación hípica del fallecido, sino en el estado de posesión real y efectiva de que éste gozaba en atención a la actividad de doma que sobre dicho potro blanco realizaba en los términos antes mencionados. Tal interpretación del artículo mencionado no se aparta de su contenido, sino que es coherente con el mismo y con la interpretación doctrinal y jurisprudencial comentada.

Es por ello que tampoco dicho criterio judicial puede quedar excluido o neutralizado, como dice el recurrente, porque, según alega, dicho caballo fue entregado al jinete fallecido excediendo del riesgo normal que implica la monta de estos animales, dado que era agresivo y fiero. Pero es lo cierto que tal agresividad, en los términos que se aducen, no aparece acreditada en los autos, valorando no obstante, que como es notorio, la actividad de doma, y por tanto su técnica, comporta sin duda encauzar y domesticar un animal inicialmente rebelde o arisco.

En consecuencia y reiterando por su acierto y rigor jurídico, los razonamientos de la sentencia apelada, procede su confirmación, desestimando así el recurso planteado.

CUARTO.- Dada la naturaleza de la acción ejercitada, así como en base a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia con respecto a la exclusión de las costas de la instancia, no procede tampoco efectuar declaración sobre las devengadas en esta alzada.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Artero Moreno, en representación de Don Fermín y Doña Ángeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 280/2004, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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