Última revisión
27/02/2008
Sentencia Civil Nº 54/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 18/2008 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 54/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
N.I.G. 1101237C20088000028
Nº Procedimiento:Recurso de Apelación Civil 18/2008
Autos de: PROCED.ORDINARIO (N) 545/2007
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
(ANTIGUO MIXTO Nº7)
Negociado:M
Apelante: Cesar
Procurador: MANUEL F. AGARRADO LUNA
Abogado: MARÍA JOSÉ ABAD MORENO
Apelado: Leonardo y Verónica
Procurador: LEONARDO MEDINA MARTIN
Abogado: MARÍA DEL OLIVAR SANCHO MENCÍA
SENTENCIA Nº 54
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
En Jerez de la Frontera, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.
Visto, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz en Jerez de la Frontera, recurso de apelación de
Procedimiento Ordinario sobre cese de actividades productoras de ruidos dañosos y molestos e indemnización por daños y
perjuicios procedente del Juzgado de 1ª Instacia nº Tres de Jerez de la Frontera, siendo parte apelante D. Cesar representado por el Procurador D. MANUEL AGARRADO LUNA y defendido por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ ABAD
MORENO y como parte apelada D. Leonardo y Dª Verónica representados por el Procurador D.
LEONARDO MEDINA MARTÍN y defendido por la Letrada Dª MARÍA DEL OLIVAR SÁNCHO MENCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día diez de octubre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Medina Martín en representación de D. Leonardo y Dª Verónica contra D. Cesar, y en su consecuencia, condeno al demandado a cesar inmediatamente en los ruidos dañosos molestos que está realizando respecto de la vivienda vecina del núm. 79; a abstenerse en el futuro de realizar las conductas y actividades productoras de los mencionados ruidos bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, y de imposición de multas coercitivas; a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 2800 euros en concpeto de daños, y la suma de 3000 en concepto de perjuicios.
Cada parte abonará las costas cuasada a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgdo realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo tuvo lugar el día diecisiete de diciembre de dos mil siete quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parcer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por inaplicación de la normativa vigente, error en la apreciación de las pruebas y disconformidad con la indemnización fijada.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Que en primer lugar la parte apelante considera que el juez a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes, ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 .
Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir, que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos, el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las que ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado
Que la parte apelante basa este motivo no solo en la propia apreciación de la prueba practicada sino tambien por la no aplicación de la normativa vigente en materia de ruidos aludiendo a que las ordenanzas municipales establecen unos limites en la intensidad de ruidos, siendo susceptibles de medición, resultando que en el caso que nos ocupa y pese a haber avisado a la policia no se han realizado las mediciones, por lo que no puede decirse que los ruidos sobrepasan los limites normales, cuando no se ha procedido a la medición. Que así mismo considera que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba porque además de no quedar acreditado que los ruidos no sean los que se derivan de la relación de vecindad, máxime en viviendas de protección oficial, quedando acreditado de la pericial que las mismas cumplen las normas que son aplicables, el juez a quo se ha basado por una parte en el testimonio de la familia que lógicamente tiene interés personal en la materia, sin embargo no ha tenido en cuenta que el presidente de la comunidad alude a que la existencia de los ruidos es consustancial con la comunidad, siendo motivo de queja general en las reuniones; así mismo se alude a que del testimonio de la otra vecina de la vivienda del demandado Sra. María Virtudes lo que se deduce es que los ruidos son soportables, señalando especialmente los ladridos del perro que ya no los tiene; no constando por ultimo llamadas telefónicas sino a partir de las 7,30 h. de la mañana que es su horario de trabajo y no todas están realizadas desde el domicilio, por lo que no considera quede acreditada la existencia de ruido suficiente para dar lugar a la sentencia estimatoria de la demanda.
Que la parte apelada insiste en su pretensión en la impugnación del recurso y alude a que no solo es la intensidad sino la persistencia y habitualidad y señala que la vecina testifico que tambien se quejo de los ruidos.
Que del análisis de la prueba practicada se ha de entender que previamente procede la siguiente consideracion, al tratarse de viviendas de protección oficial y estar conjuntas las viviendas ha de comprenderse que es lógico y natural que determinados ruidos se perciban, y sean molestos, efectivamente no solo procederá por tanto estimar la pretensión porque excedan los mismos en intensidad de los limites marcados por las ordenanzas, lo que efectivamente no queda acreditado que asi sea, sino cuando además produzcan molestias al realizarse en horas intempestivas, o de forma que exceden de los ruidos que pueden entenderse propios de la vida cotidiana, siendo ello un problema de prueba que le incumbe a la parte actora.
La sala discrepa de la conclusión del juez a quo pues considera que de la prueba practicada no queda suficientemente acreditado que efectivamente tales ruidos excedan de tales limites. La sentencia se basa casi en en exclusividad en el testimonio de la parte actora y su familia, y anque no se duda de la formalidad y honestidad de tales personas, consideramos que dada la complejidad del asunto pues existen versiones muy contradictorias, es necesario recurrir a pruebas objetivas y valorar las practicadas en su conjunto. Así, si bien se reconoce que eran molestos los ruidos de los ladridos del perro, ello es una molestia consustancial con la tenencia de un animal domestico, no constando quedara prohibido como es lógico la tenencia de tal animal y siendo difícil el control de los ladridos del perro; así mismo y respecto a las llamadas telefónicas, del listado que se aporta se falta a la verdad por la parte actora cuando alude a llamadas a las 6,30 horas pues consta que las mismas se inician a las 7,30 horas lo que implica que aun reconociendo que son a tempranas horas, las llamadas se realizan dentro del horario laboral de muchas personas, siendo el problema que según testifica la vecina el demandado tiene una voz alta lo que tampoco puede entenderse que suponga una falta de diligencia e intención aun culposa de causar daño a la parte actora.
También resulta de suma importancia la testigo que es vecina del demandado, a quien tras ser escuchada en la cinta de grabación se se le observa ademas de una actitud conciliatoria, objetividad en su testimonio. La testigo María Virtudes que tiene la vivienda desde la entrega de la misma, pero no ha vivido todo el año sino solo ha estado 10 o 15 días en septiembre, en navidades y vacaciones, si bien señala que desde enero vive interrumpidamente en el domicilio, que su vivienda da a la escalera, aseo y cocina y sabe que el problema es cuando los dormitorios están juntos pues así lo cuentan todos los vecinos, ya que se oye todo, máxime cuando resulta que el demandado es joven y comprende que venga de fiesta de madrugada y haga ruido, que parece se ha criado en el campo y tiene un torrente de voz muy fuerte, se escucha cuando habla con el móvil, que el no repara pues es su forma de hacer, que es molesto oírle hablar a las 1 o 2 de la mañana, que es normal que cuando vengan amigos haya mas ruido en sus "juerquecillas", pero que desde enero no le ha escuchado, que el perro le causaba molestias cuando se iban y lloraba, que le escribió una nota para avisarle y se lo dijo y desde entonces no se escucha al perro porque le dijo que algo tenia que hacer
TERCERO.- que respecto a la cantidad indemnizatoria el juez a quo da lugar a la pretensión actora de que sea indemnizado en la obra que realizo del tabique para insonorizar la vivienda habiendo resultado la misma inútil pues se alega que continúan los ruidos, no se discute que dicha obra se haya realizado, lo que considera la sala es que dado que la citada obra se realizo de motu propio por la actora para solucionar el problema y que se alega que no ha producido el efecto pretendido, entendemos que además de que ha actuado de forma unilateral decidiendo que obra era la necesaria para paliar el perjuicio, sin tener la completa seguridad de que la misma a su vez iba a ser abonada por la parte demandada, ya que ello dependería de que en su caso presentare una demanda y la sentencia fuera estimatoria, el hecho de que no obstante continúen las molestias implica que el problema planteado tiene difícil solución practica, ya que o bien resulta imposible evitar los ruidos por las propias características del edificio o bien por las razones que sean la parte actora tiene una especial sensibilidad a los ruidos que le impiden tener por resuelto el problema, siendo también significativo que relacione los ruidos sufridos con enfermedades y el juez a quo no haya considerado exista prueba de la relación causal.
Que a la vista del conjunto de las pruebas practicadas y valoradas por esta sala entendemos que no es procedente considerar acreditado la realidad de los ruidos en el sentido de que existen, pero los mismos no consta acreditados sean de la intensidad, constancia e irregularidad que impliquen declarar una responsabilidad al demandado por haber causado con su conducta activa o pasiva, de forma culposa, unos daños que conlléve la obligación de repararlos, pues por las especiales circunstancias de los hechos es necesario que además de los testimonios de los afectados concurran otras pruebas objetivas capaces de llevar a la sala al convencimiento de la realidad de la pretensión, considerando que ello no ha tenido lugar destacando que la parte actora alude a determinados ruidos que no explica de forma conveniente como y cuando se producen, así alude a golpes de pelotas y no consta que el demandado tenga hijos, golpes en la escalera que resulta da a vivienda Doña. María Virtudes, ruido con la video consola, negando el demandado que la tenga y alegando que solo la utiliza cuando vienen amigos, en suma se trata o al menos no ha quedado suficientemente acreditado lo contrario de ruidos esporádicos y no constantes o habituales. A mayor abundamiento este asunto no puede resolverse sin tener en todo momento presente. Por tanto ante la falta de pruebas, lo procedente es la desestimación de la demanda y por ende la revocación de la sentencia. Debiéndose destacar finalmente que en una comunidad de propietarios conviven personas de muy distinta educación y costumbres lo que exige una respeto y comprensión mutua asi cesión reciproca de la libertad de cada parte en beneficio de los demás soportando unos perjuicios y molestias que no tendrían lugar en otros tipos de viviendas o en una casa independiente así como tampoco si coinciden personas con una forma similar de vida acusándose las habituales molestias en mayor medida cuando como acontece en el caso que nos ocupa se trata de personas de distinta edad y costumbres por lo que seria deseable un esfuerzo reciproco, lo que desde luego excede de la finalidad de este procedimiento que exige quede probado una serie de requisitos para que el problema planteado sea susceptible de una solución legal lo que por las razones señaladas la sala considera no resulta procedente al tratarse de un problema que queda fuera del ámbito de su competencia.
CUARTO.- Que al desestimar el recurso procede la condena en costas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar, contra la sentencia dictada en fecha diez de Octubre de dos mil siete, por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N º 3 de Jerez de la Frontera. Todo con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Sala que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que yo el Secretario Judicial doy fe en la misma fecha.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
N.I.G. 1101237C20088000028
Nº Procedimiento:Recurso de Apelación Civil 18/2008
Autos de: PROCED.ORDINARIO (N) 545/2007
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
Negociado:M
Apelante: Cesar
Procurador: MANUEL F. AGARRADO LUNA
Abogado: MARÍA JOSÉ ABAD MORENO
Apelado: Leonardo y Verónica
Procurador: LEONARDO MEDINA MARTIN
Abogado: MARÍA DEL OLIVAR SANCHO MENCÍA

