Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 54/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 450/2008 de 12 de febrero del 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 54/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00054/2009
SENTENCIA NÚMERO 54/09
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a doce de febrero de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 142/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala nº 450/08; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Alexander representado por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Jesús San Matías Bernal y como demandada-apelada Doña Eulalia representada por la Procuradora Dª Maria Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier García Esteban y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.- El día 9 de septiembre de 2008 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda de divorcio presentada por el procurador Fernando Álvarez Blanco en nombre de Alexander contra Eulalia , representada por el procurador Agustín Risueño Martín y en consecuencia DECLARO disuelto por divorcio su matrimonio, celebrado canónicamente el día 30 de julio de 1989, con disolución de su régimen matrimonial y ACUERDO las siguientes medidas definitivas:
1.- la patria potestad sobre la hija menor de las partes, es de titularidad de ambos, y la ejercerán en interés de la menor conjuntamente.
2.- la guarda y custodia de la misma, se atribuya a la madre, demandada en este procedimiento.
3.- el uso de la vivienda y ajuar familiares, se atribuye a la madre y a su hija.
4.- se establece a favor del padre, demandante en este procedimiento, el siguiente régimen de visitas, el cual se interpretará y aplicará flexiblemente en interés de la menor: el padre tendrá derecho a estar con su hija todos los martes, yendo a buscarla a la salida del colegio, después comería con ella, la llevaría a las actividades extraescolares existentes, la volvería a recoger a la salida de las mismas, y la tendría hasta la ocho y media de la tarde en que la entregaría en el domicilio materno.
En verano el régimen de visitas serían todos los martes de doce de la mañana a ocho y media de la tarde en que la entregaría en el domicilio materno (se entiende verano por vacaciones de verano en el curso escolar).
Además, tendría derecho a estar con su hija tres días al mes correspondientes al sábado o domingo a elegir sin pernocta de la menor, debiendo interpretarse flexiblemente y respetando la vida de la menor.
5.- el padre está obligado a pagar en concepto de alimentos, a favor de su hija menor, la cantidad mensual de 230 euros. A su hija mayor, la cantidad mensual de 200 euros. Serán pagaderas estas cantidades los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la madre designe y se actualizarán conforme la evolución que experimente anualmente el IPC. También está obligado al pago del 50% de los gastos extraordinarios.
6.- el demandante está obligado a pagar a la demandada la cantidad mensual de 120 euros en concepto de pensión compensatoria durante los próximos cinco años. Será pagadera en la cuenta que la demandada designe y se actualizará conforme la evolución que experimente el IPC anualmente.
7.- el resto de pretensiones de ambas partes quedan desestimadas.
No ha lugar a la expresa imposición de costas."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina legal y jurisprudencial relativa a la pensión compensatoria, para terminar suplicando se revoque la sentencia recurrida, dictando otra por la que deje sin efecto el pronunciamiento nº 6 relativo a que el demandante abone a la demandada la cantidad de 120,00 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, condenando a la demandada a las costas de esta alzada en el supuesto de que se opusiera al presente recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, confirme la sentencia recurrida íntegramente con expresa imposición de la totalidad de las costas procesales a la parte recurrente.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interesando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones del recurso y se confirme la sentencia apelada con la imposición de costas, si hubiera lugar a ello.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diez de febrero de dos mil nueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por la parte demandante en el pleito principal, D. Alexander , tiene por objeto el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo relativo a la pensión compensatoria de 120€ que el mismo debe satisfacer de forma mensual y durante cinco años a su ex mujer, Dª Eulalia .
Alega el recurrente que dicho pronunciamiento debe ser revocado ya que, en contra de lo que establece el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, la separación de la pareja no ha ocasionado un empeoramiento de la situación de la esposa y que, por tanto, no concurre el requisito clave para el establecimiento de la pensión.
La parte recurrida, sin embargo, considerando acertada la valoración de la prueba realizada por dicho juzgador, pide la confirmación íntegra de la sentencia.
SEGUNDO.- Cabe recordar que, como ha establecido esta Audiencia en distintas ocasiones, la finalidad de la pensión compensatoria regulada en los art. 97 y siguientes del Código Civil (en adelante, CC) es "evitar que la separación o divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio o en el último periodo de normalidad matrimonial", así como que la misma "no presupone, como en el caso de los alimentos entre los cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, si no la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo".
Así, se consideran presupuestos necesarios para el nacimiento de la pensión :
a) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, y
b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos, sin perjuicio de que, existiendo posteriormente una variación esencial de las mismas, pueda solicitarse su modificación.
(En tal sentido, sentencia de esta misma Audiencia de 11 de julio de 2008, que a su vez cita las SSAP de Bilbao de 23 de octubre de 1986 ó de Barcelona de 9 de diciembre del mismo año).
TERCERO.- Pues bien, atendiendo a dicha jurisprudencia se entiende justificado el pronunciamiento de la sentencia que ahora se recurre, así como la conclusión probatoria a la que llega el juzgador de instancia.
El mismo, procede a comparar cuáles son las necesidades a las que cada cónyuge va a tener que hacer frente tras el divorcio, así como los ingresos que percibirán, para concluir que es la esposa la que sale desfavorecida.
De la práctica de la prueba (esencialmente, del interrogatorio de las partes y de la documental) se desprende que ambos cónyuges han trabajado, de forma más o menos continuada, durante el matrimonio, y lo seguirán haciendo tras la ruptura del mismo, si bien es cierto que la actividad profesional del marido, y por tanto, sus ingresos mensuales, presentan una mayor estabilidad que la de la mujer.
Así, mientras que el mismo regenta un bar de su propiedad y una explotación ganadera, en relación a la cual no se ha acreditado, a pesar de la facilidad probatoria que asistía al recurrente, que los beneficios sean recogidos por su madre, su ex mujer ha ido encadenando contratos de carácter temporal con sueldos que rondan los 600 ó 700€, situación que según parece, se va a mantener en el futuro, careciendo en lo sucesivo de la estabilidad económica que venía disfrutando.
De ahí que la sentencia nos diga que la mujer, aunque con matices, dada esa continuidad laboral, es la que "sale peor parada" con la ruptura matrimonial, y de ahí que se justifique el establecimiento de la pensión compensatoria.
CUARTO.- Es cierto que el marido deberá hacer frente al pago de las dos hipotecas que venía soportando el matrimonio, así como a la pensión de alimentos que la sentencia establece a favor de sus dos hijas, pero también lo es que la menor de las hijas vive habitualmente con Dª Eulalia , y que la mayor, aunque estudia en Salamanca, pasa con ella los fines de semana, así como que es ésta la que paga el alquiler y los gastos derivados del piso donde su hija estudia, ya que la beca que la misma recibe no alcanza para sufragar dichas cantidades.
Todos estos datos de carácter económico, así como el de la duración del matrimonio (18 años), la dedicación de la esposa a la familia y las posibilidades laborales de la misma, son tenidos en cuenta por el juez, en aplicación del art. 97 del CC, al establecer la cuantía de la pensión en 120 €, así como al limitar la obligación de satisfacerla a 5 años, decisión que entendemos totalmente acertada, dadas las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa.
QUINTO.- En atención a la materia tratada y siguiendo el criterio del juez de primera instancia, no procede condena en costas de este recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Alexander contra la Sentencia nº 50/08 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo, con fecha 9 de septiembre de 2008, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmándola íntegramente, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

