Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Civil Nº 54/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 244/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 54/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100034

Núm. Ecli: ES:APT:2010:157


Encabezamiento

ROLLO NUM. 244/2009

ORDINARIO NUM. 1185/2007

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 28 de enero de 2010.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª Jacinta , representada por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendido por el Letrado Sr. Mora Ruiz, en el Rollo nº 244/2009, derivado del procedimiento ordinario 1185/2007 del Juzgado de Primera Instancia Dos de Tarragona, al que se opusieron las demandadas Area de Servei Riudarenes, S.L. y Carburantes de Constantí, S.L., representadas por la Procurador Sra. Carrera y defendidas por la Letrada Sr. Ballester Colomer.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar, la demanda presentada por el Procurador D. José María Solé Tomás, en nombre y representación de Dña. Jacinta , absolviendo a las mercantiles "Área de Servei Riuderenes S.L." y "Carburants de Constantí, S.L." de todas las pretensiones deducidas frente a ellas. Todo ello con imposición en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por las demandadas se interesó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que desestimó la pretensión de la actora al pago por las sociedades demandadas de la cantidad de 47.597,52 Euros que según su criterio les adeudan las mismas en virtud de un documento suscrito en su día (8 de octubre de 2002) entre la misma y el que fue su esposo D. Alejandro para regular los efectos personales y patrimoniales de la separación de mutuo acuerdo que se dió entre los mismos, y donde entre otros pactos se dijo que "...se propone que la Sra. Jacinta recibirá de ambas sociedades (las aquí demandadas) la cantidad mensual de 1.051,77 Euros a partir del próximo mes de octubre del año en curso, mediante ingreso en cuenta corriente que dispone la esposa en La Caixa, (nº....) debiéndose incrementar anualmente.

La Sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda por considerar que las sociedades demandadas, si bien son participadas por el Sr. Alejandro , son sujetos de derecho diferentes al anterior, con autonomía patrimonial propia y por ello no asumieron, en el citado documento obligación de pago alguna con la apelante, y que por ello carecen de legitimación pasiva en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- La parte apelante basa su recurso en la concurrencia de una incorrecta valoración de la prueba y su consecuencia del derecho aplicable al caso al entender que las sociedades demandadas quedaron vinculadas al pago de las cantidades reclamadas en los términos en que lo describe el doc. 6 acompañado al escrito de demanda, afirmando que existe una vinculación entre el Sr. Alejandro , ex esposo de la actora y socio único y administrador de las sociedades demandadas en el momento en que se suscribió el convenio en virtud del cual reclama la demandante, así como por el hecho de haberse efectuado algunos pagos por el Sr. Alejandro a la actora que supondrían un reconocimiento explícito de la existencia y validez de la deuda reclamada, todo ello al amparo de la doctrina de los actos propios.

TERCERO.- Para la resolución del recurso debe tenerse en cuenta que la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios está fundada en el principio general existente en Derecho de que no resulta lícito accionar en contra de ellos cuando por su trascendencia o por constituir convención, causan estado, definiendo de manera inalterable la situación jurídica de su autor, ni contra aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo es aplicable cuando "lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla", así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio y 5 de octubre de 1984, 25 de septiembre de 1987, 10 de mayo de 1989, 13 de junio de 2000 .

Añadiendo a su vez dicha doctrina que "para aplicar el efecto vinculante , de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, productos de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tenga una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción" (STS de 13 de junio de 2000, 26 de julio de 2002 ); es por ello que de forma reitera el Tribunal Supremo en sentencias de 25 y 26 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, 30 de diciembre de 2002 , entre otras, tiene declarado que es preciso para dotar de significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada es preciso que conste que quien lo realiza tiene conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y deviniendo o esclareciendo de modo inalterable la situación de que se trata, por lo que conforme al principio general del Derecho fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto o carecen de la trascendencia que se pretende para producir "el cambio jurídico".

CUARTO.- En el presente caso debe decirse, y así lo constata el Juzgador a quo que en el documento en que la actora basa su pretensión el Sr. Alejandro no manifiesta en ningún momento actuar en nombre y representación de las sociedades demandadas; sin que pueda tampoco considerarse indicio suficiente el hecho de la titularidad de la totalidad de participaciones que representan en capital social de ambas sociedades demandadas ya que la unipersonalidad de las sociedades de capital como situación prevista y tipificada en la legislación societaria no comporta per se una confusión de patrimonios entre el del socio único y el de las sociedades en que el mismo participa, tal como se deduce tanto del art. 1 LSA como del Art. 1 LSRL . Sin entrar tampoco en mayores consideraciones, no cabe atribuir al acuerdo de los cónyuges el carácter de junta universal de las respectivas sociedades demandadas ya que la junta general universal exige, al margen de otros requisitos como la unanimidad de todo el capital social en tratar sobre determinado tema, que quienes acuden a la misma lo hagan en su condición de socios, condición que no puede predicarse de quienes suscriben un documento como cónyuges en trámite de separación amistosa y al margen de la que la junta de la sociedad limitada carece de toda eficacia representativa, que viene atribuida por ley a los administradores sociales. En este sentido ya se ha dicho que el Sr. Alejandro , y no caben dudas al respecto, nunca afirmó actuar en nombre de las sociedades demandadas y nunca ha admitido haber efectuado pagos a la actora en nombre de tales sociedades sino en nombre propio, de forma que no puede establecerse, virtud de la doctrina expuesta que existan actos del citado que puedan vincular a la sociedades demandadas, debiendo por dicha razón desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida y mantener la falta de legitimación pasiva apreciada en la misma por el Juzgador a quo.

QUINTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a imponer las costas a la parte apelante por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Dª Jacinta contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento ordinario 1185/2007 del Juzgado de Primera Instancia Dos de Tarragona CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la misma con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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