Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 54/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Bilbao nº 2, Rec. 52/2012 de 30 de noviembre del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: JVM Bilbao
Ponente: BILBAO OTAOLA, ARANZAZU
Nº de sentencia: 54/2012
Núm. Cendoj: 48020480022012100088
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº2 (BILBAO)
BILBOKO EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA 2 EPAITEGIA (BILBO)
Buenos Aires 6 4ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016520
FAX: 94-4016639
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/014223
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0014223
Mod.med.defin.L2 / Bh.bt.n.ald.2L 52/2012
SENTENCIA nº 54/12
En Bilbao (BIZKAIA), a treinta de Noviembre de dos mil doce.
Vistos por mí, Dña. ARANZAZU BILBAO OTAOLA, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao (Bizkaia), los presentesautos -MMD nº 52/12-,entre partes,de una como parte demandanteDña. Elena con Procuradora Dña. Belén María Campano Muro y Letrada Sra. Dña. Inés Minguez Martíny de otra como parte demandadaD. Julio con Procuradora Dña. Mª Elena Manuel Martín y Letrada Sra. Dña. Teresa Pey González, interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal,sobre modificación de medidas definitivas,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Belén María Campano Muro, en nombre y representanción de Dña. Elena se formuló demanda de modificación de medidas definitivas frente a D. Julio , siendo que en la misma tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso,terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda en los términos interesados por la parte en el súplico.
SEGUNDO.-Que mediante Decreto de fecha seis de Junio de dos mil doce se acordó admitir a trámite la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por la Procuradora Sra. Campano Muro, en nombre y representación de Dña. Elena figurando como parte demandada D. Julio y el Ministerio Fiscal, sustanciándose la demanda por los trámites del Juicio Verbal con las especialidades previstas en el artículo 753 de la LECn , y dándose traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días.
TERCERO.-Que por el Ministerio Fiscalse presentó escrito contestando a la demanda, solicitando en el mismo tras exponer los hechos y fudamentos de derecho aplicables al caso se dicte sentencia conforme al resultado de la prueba practicada.
Que mediante Diligencia de Ordenación de fecha catorce de Junio de dos mil doce se acordó tener por contestada la demanda y por evacuado el trámite de contestación a la demanda por el Ministerio Fiscal.
Que por la Procuradora Dña. Mª Elena Manuel Martín, en nombre y representación de D. Julio se presentó escrito de contestación a la demanda formulada de contrario,solicitando en el mismo tras exponer los hechos y fudamentos de derecho aplicables al caso se dicte sentencia desestimando la demanda.
CUARTO.-Que mediante Diligencia de Ordenación de fecha tres de Octubre de dos mil doce se convocó a las partes a la celebración de la vista principal de conformidad con los artículos 440 , 753 , y 770 de la LECn .
Que al acto de la vistahan comparecido las partes, sus Letrados y sus Procuradores, interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal.Que la Letrada de la parte demandantese afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba,y por la Letrada de la parte demandada y por el Ministerio Fiscalse ratificaron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, por la Letrada de la parte demandantese propuso prueba consistente en documental, e interrogatorio del demandado Sr. Julio ;por la Letrada de la parte demandada, documental y testifical de respuestas escritas con unión a autos del oficio cumplimentado sobre el particular,y por el Ministerio Fiscal, el interrogatorio de ambas partes.
Que practicada la prueba que propuesta por las partes fue admitida por SSª se concedió la palabra a los Letrados de ambos partes y al Ministerio Fiscal a fin de que efectuaran las alegaciones-conclusiones que tuvieran por conveniente, y todo ello con el resultado que obra en el acta levantada por la Sra. Secretaria y en soporte audiovisual,dándose por terminada la vista.
QUINTO.-Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Toda vez de la acción ejercitada por la parte actora cabe reseñar, que la acción para solicitar la modificación de medidas la encontramos en los artículos 90 , 91 y 100 del Código Civil , considerando que el procedimiento de modificación de medidas en casos de crisis matrimoniales constituye un modo de atender a la modificación sustancial de las circunstancias, y circunscribiéndose a cuatro requisitos los que se debe contener toda petición de cambio para poder prosperar tales como:
a).-que los hechos en los que se basa se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.
b).-que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
c).-que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
d).-que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
Al hilo de lo expuesto, se trascribe lo que establece nuestra Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 4ª, en sentencia de fecha 11- 12-2009, a modo de conclusión sobre lo que se ha expuesto:
El art. 775 LECn , en relación con lo dispuesto en los arts. 90 párrafo 3 º y 91 inciso final Código Civil , establece la posibilidad de que se modifique el convenio regulador judicialmente aprobado en la sentencia de separación o divorcio, así como las medidas judiciales acordadas en defecto de convenio de los cónyuges, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar la propuesta de convenio presentada por los cónyuges, o, en su caso, al adoptar judicialmente las medidas en defecto de acuerdo de los esposos.
Es evidente, por tanto, que para que prospere la modificación instada por alguno de los cónyuges respecto de las medidas adoptadas de común acuerdo o que sustituyen al convenio aprobado judicialmente, será necesaria la concurrencia de una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los esposos o por la autoridad judicial para la fijación de dichas medidas en defecto de acuerdo de los cónyuges, la cual deberá ser sustancial y no afectar únicamente a las circunstancias accidentales o de poca entidad, y deberá resultar debidamente acreditada por la parte que la hace valer para obtener la modificación de las medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión.
SEGUNDO.-Interesa la Letrada de la Sra. Elena en su demanda ratificada en el acto de la vista se modifique la Sentencia nº 1/10 de fecha 20 de Enero de 2010 recaida en los autos -MHC nº 14/2009- seguidos ante este Juzgado en lo relativo a la pensión alimenticia a cargo del padre Sr. Julio y a favor del menor Luis María solicitando se fije la misma en un importe resultante del 20 % de los ingresos netos que perciba el Sr. Julio con una cuantía mínima de 120 euros mensuales, y concluyendo en su informe en el acto de la vista que la cuantía a fijar en ningún caso sea inferior a 100 euros mensuales.
Sustenta su pretensión en el hecho de quepor un lado, la situación económica del Sr. Julio ha cambiado en relación a aquella que ostentaba al tiempo del dictado de la Sentencia que ahora se pretende modificar, siendo que le consta a la Sra. Elena por terceras personas que el Sr. Julio ha comentado en los bares de la zona de su residencia que en la actualidad percibe un nuevo subsidio (ayuda social), desarrollando asimismo trabajos de forma irregular sin contrato,y por otro lado,las necesidades del menor se han visto alteradas, concretamente las necesidades escolares se han incrementado en lo relativo al gasto de educación y material.
Toda vez de la pretensión de parte, citar el artículo 93 del Código Civil que obliga 'a cada progenitor'a la satisfacción de los alimentos necesarios para el adecuado sostenimiento y necesidades de los hijos, conforme al principio ya aludido del 'favor filii', debiendo valorase al fijar el importe de los alimentos según la jurisprudencia menor, de un lado las necesidades de los hijos, al promoverse la litis,conforme al uso del lugar, y a sus circunstanciasy las necesidades del obligado al pago de la pensión de alimentos, y de otro, los recursos económicos de ambos progenitores, el trabajo que el guardador dedica al hogar y a la atención de los hijos, el uso de la vivienda familiar por el y los hijos, con exclusión del otro progenitor y los recursos económicos con que cuentan los propios hijos convivientes en el hogar familiar.
Sobre el particular que nos ocupa se ha practicado el interrogatorio de partes y documental.Analicemos dicha pruebas, siendo que hay que estar al resultado de dichas pruebas y a su valoración, tal y como acertadamente ha referido el Ministerio Fiscal en su informe al tiempo de las conclusiones finales.
En cuanto a la situación/capacidad económica del Sr. Julio , se desprende toda vez de lo actuado que el mismode 40 años de edad sin problemas de salud,actualmente no trabaja ni percibe ningun tipo de subsidio/prestación/ayuda social, siendo que reside en el domicilio de su madre junto con tres personas más, dos tios y una sobrina, percibiendo las citadas personas, 955 euros (su madre por viuedad), 1100 euros (uno de los tios por jubilación), y 200 euros (su sobrina por prestación por desempleo), y quedando acreditado de la propias manifestaciones del Sr. Julio que si tiene capacidad económica disponiendo del dinero que le da su madre, que asciende a 5-10 euros cada día/dos días que según el mismo los destina a ocio (acude a los bares de la zona). Y en cuanto a la situación económica/capacidad de la Sra. Elena ,decir que lleva tres años sin trabajar, no trabajando actualmente ni cobrando prestación/subsidio alguno constando en autos que es beneficiaria de justicia gratuita.
Las necesidades del menor Luis María quien tiene 12 años responden a ropa, libros comedor, clases de refuerzo, futbol, explicando que de momento cuenta con una beca escolar desconociendo el tiempo de su duración.
No se puede compartir las alegaciones de la parte demandada en cuanto que la parte demandante ha ejercitado acción en el presente procedimiento sin que haya sustento para ello no habiéndose producido variación de circunstancias, y en este sentido quien suscribe hace suyas las manifestaciones propiciadas por el Minisisterio Fiscal al tiempo de efectuar las conclusiones finales, esto es, la situación de la Sra. Elena ha variado en cuanto que trabajando al tiempo de la anterior Sentencia, lleva tres años sin trabajar no trabajando en la actualidad, siendo reflejo de ello que es beneficaria de justicia gratuita, y asimismo las necesidades del menor son distintas implicando mayores gastos el sustento del mismo atendiendo a su edad actual, 12 años cumpliendo 13 años en Febrero de 2013(al tiempo de la Sentencia cuya modificación es objeto de la presente contaba con 9 años).
En este orden de cosas, atendiendo a la capacidad económica del padre según sus propias manifestaciones, y partiendo de la obligación del padre de contribuir al adecuado sostenimiento y necesidades de su hijo, obligación ésta que parece obviar, se acuerda de conformidad con la petición de la Letrada de la Sra. Elena y del Ministerio Fiscal fijar en concepto de pensión alimenticia a cargo del padre Sr. Julio y a favor del hijo menor Luis María un importe resultante del 20 % de los ingresos netos que perciba el Sr. Julio con una cuantía mínima de 120 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser abonada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la Sra. Elena , y que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que señale el INE u organismo que lo sustituya.
TERCERO.-En materia de costas, y atendiendo a la naturaleza del pleito, no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo MODIFICAR y MODIFICOla medida acordada en Sentencia nº 1/10 de fecha 20 de Enero de 2010 recaida en los autos -MHC nº 14/2009- seguidos ante este Juzgado relativa a la pensión alimenticia a cargo del padre D. Julio y a favor del menor Luis María, quedando fijada en este momento de la manera siguiente:
- la fijación en concepto de pensión alimenticia a cargo del padre Sr. Julio y a favor del hijo menor Luis María por un importe resultante del 20 % de los ingresos netos que perciba el Sr. Julio con una cuantía mínima de 120 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser abonada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la Sra. Elena , y que sera actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que señale el INE u organismo que lo sustituya.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 3623-0000-12-0052-12, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. MAGISTRADA-JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en Bilbao (Bizkaia), a treinta de Noviembre de dos mil doce.
