Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 489/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00054/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24008 41 1 2011 0200684
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000527 /2011
Apelante: CANSECO INSTALACIONES DE PANADERIA SL
Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO
Abogado: ALFREDO DE MATA TORRE
Apelado: Domingo
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado: ELÍAS ÁLVAREZ FRADE
SENTENCIA NUM. 54-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a once de febrero de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 527/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Astorga, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 489/2012, en los que aparece como parte apelante CANSECO INSTALACIONES DE PANADERIA SL, representada por la Procuradora Dña. Maria De La Soledad Fernández Aparicio y asistida por el Letrado D. Alfredo de Mata Torre y como parte apelada D. Domingo , representado por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez y asistido por el Letrado D. Elías Álvarez Frade, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Fernández Aparicio, en nombre y representación de la demandante la empresa Canseco Montajes de Panadería SL., contra D. Domingo , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma. Costas a la parte demandante '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 6 de febrero actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda, en la que se interesaba la condena del demandado al pago de la cantidad de 19.370,55 euros, cantidad que se corresponde, con el precio de un horno de la marca SALVA de 14 m2, y la instalación de dos chimeneas, cuya entrega e instalación se produjo en el mes de julio de 2010, interesando que con revocación de la sentencia apelada, se dicte nueva sentencia que estime la demanda en su integridad condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición al demandado en todo caso de las costas de primera y segunda instancia.
A dicha pretensión se viene a oponer la parte contraria, quien interesa la integra confirmación de la sentencia, con expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.-El contrato que vincula a las partes en el procedimiento es un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de obra, en virtud del cual la apelante vende al demandado un horno de pan y dos chimeneas encargándose a su vez de su instalación en el local del demandado, se trata de una compraventa y un arrendamiento de obra que según los artículos, 1445 , 1544 y 1588 CC , como cualquier contrato con causa onerosa, tiene una contraprestación, en este caso dineraria. Para exigir el precio el demandante tiene que acreditar tanto la entrega de los objetos comprados como la correcta ejecución de la obra realizada. Una de las características del contrato de obra es que contiene una obligación de resultado, SSTS entre otras muchas, de 4 octubre 1989 , 19 octubre 1995 , 13 marzo 1997 , 14 julio 2006 . Sólo cuando se obtiene el resultado, el contratista ha cumplido con su obligación.
El demandante ha acreditado la entrega del material comprado, así como haber realizado la instalación en el mes de julio de 2010, que dio lugar a la emisión del albaran de fecha 30 de julio de 2010, por importe de 19.370,55 euros, que se aporta como documento nº 1 junto con el escrito de demanda, reconociendo expresamente la parte demandada no haber abonado cantidad alguna a cuenta del precio, y sin que exista constancia por escrito de que dicha parte hubiera efectuado ninguna reclamación previa a la demanda de conciliación que promovida por el apelante dio lugar al acto de conciliación que con fecha 22 de marzo de 2012 termino sin avenencia, en el que el demandado alude a 'un defecto de funcionamiento importante de tal forma que su aprovechamiento no viene siendo realizado en optimas condiciones'.
Pues bien, planteada demanda en reclamación del precio impagado, se invoca de contrario, la excepción non rite adimpleti contractus, fundada en la existencia de anomalías en la obra ejecutada. En el contrato de arrendamiento de obra, el comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el contratista no le ha hecho la entrega o no pone la obra a su disposición -exceptio non adimpleti contractus-, como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega -exceptio non rite adimpleti contractus-, salvo claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, ya que lo característico de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1.979 y 14 de junio de 1.980 ).
Las anomalías que se esgrimen por la parte demandada, se reflejan en el informe emitido por D. Jesús Carlos , en el que se señala, que en el funcionamiento del horno se ha apreciado como anomalías, 'que en su zona de cocido de pan, en la parte anterior (50%), no alcanza la temperatura precisa para realizar una buena fabricación así como que la salida de humos no se realiza de la mejor manera posible, el recorrido es demasiado largo y la temperatura provocada en el local es excesiva', anomalías que igualmente se reflejan en el informe que emite el perito judicial, fijando el referido perito la devaluación como el coste de las probables modificaciones para intentar aislar el horno en la cantidad de 3.608,65 euros.
Las deficiencias detectadas en la instalación del horno, no lo hacen inhábil para el fin pretendido, de hecho se viene trabajando con el mismo ininterrumpidamente desde el momento de su instalación en el local del demandado, la ubicación en el local del horno y la chimenea a raíz de la prueba practicada en el juicio, resulta que fue la elegida por la parte demandada, por ello, apreciándose que ha habido un cumplimiento defectuoso del contrato, pero existiendo la posibilidad de solventar los problemas de aislamiento que presenta el horno y la chimenea, en modo alguno se puede compartir el criterio de la Juez de instancia que la lleva a desestimar íntegramente la demanda, sino por el contrario, entiende esta Sala, que la estimación ha de ser parcial, en cuanto que de la cantidad reclamada debe ser descontada la señalada por el perito judicial, 3.808,65 euros, a fin de solventar las deficiencias que plantea la instalación, debiendo por ello el demandado ser condenado al pago de 15.761,90 euros, así como a los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presente resolución.
Debe por lo expuesto, ser estimado parcialmente el recurso de apelación, revocando en consecuencia la sentencia de instancia.
TERCERO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada, sin que igualmente proceda hacer condena en torno a las de primera instancia al ser estimada parcialmente la demanda.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmenteel recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª María Soledad Fernández Aparicio en nombre y representación de CANSECO MONTAJES DE PANADERIA S.L., contra la sentencia de fecha 6 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga (León) en el Juicio Ordinario seguido con el nº 527/11, debemos de revocar y revocamosdicha resolución, condenando a D. Domingo , a abonar a la actora la cantidad de 15.761,90 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin que proceda hacer condena en costas en relación a ninguna de las instancias.
Se acuerda devolver a la apelante el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

