Sentencia Civil Nº 54/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 371/2012 de 21 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 54/2013

Núm. Cendoj: 47186370032013100046

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Sentencia firme

Operación comercial

Responsabilidad

Administrador concursal

Órganos sociales

Solicitud de concurso voluntario

Sociedad de capital

Desequilibrio económico

Responsabilidad por daños causados

Valoración de la prueba

Calificación del concurso

Responsabilidad del administrador

Insolvencia

Dolo

Persona jurídica

Culpa grave

Insolvencia de la empresa

Declaración de concurso

Cumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00054/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 371/ 2012

S E N T E N C I A Nº 54

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2012, en los que aparece como parte apelante, PINSEGRÁN PINTURA INDUSTRIAL, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO y asistida por el Letrado D. EDUARDO F. MURIEDAS BENITEZ, y como parte apelada, D. Isaac y D. Ismael , representados por el Procurador D. FERNANDO RUIZ LOPEZ y asistidos por el Letrado D. ANGEL LUIS AGÜERO MARTIN y Dª. Dolores , representada por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO RUIZ LOPEZ y asistida por el Letrado D. JUAN BARCO VARA , sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28 de Mayo de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Henar Sánchez Palomino, en nombre y representación de PINSEGRÁN PINTURA INDUSTRIAL S.L frente a don Isaac , don Ismael y doña Dolores , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los meritados demandados de los pedimentos obrantes en la misma; todo ello con imposición de costas a la actora.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por los demandados se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- Causas 2ª y 3ª del Art. 260 LSA invocadas como causas de disolución.

En su escrito rector la actora entendió que estas causas estaban patentes a 1 de enero de 2.008, antes de proceder la Constructora BEGAR a contratar con la actora, pues las operaciones comerciales entre ellas se desarrollaron a lo largo de 2.008. Posteriormente en su recurso modifica su discurso y quiere llevar esas causas al 1 de enero de 2.009.

En primer lugar decir que las relaciones comerciales entre Pinsegrán y Begar no sólo de desarrollaron durante 2008, sino que ya habían comenzado a desarrollarse con anterioridad. Precisamente en esa época que se menciona en sentencia, 2.007, las relaciones comerciales entre ellos habían sido normales y la actora cobró importantes cantidades de dinero por los trabajos desarrollados sin que se adeude nada por los trabajos que entonces se efectuaron.

Las cuentas del ejercicio 2007 fueron auditadas por la firma Pricewaterhouse Coopers. La auditoria no resalta ninguna anomalía en el devenir de la empresa. No encuentra nada que indique o prevea los acontecimientos anteriores. Las grandes inmobiliarias de éste País vivían aún entonces su época de esplendor y la obra pública estaba en su auge y Begar era una de las pioneras del mercado.

Conforme a la auditoria practicada Begar no estaba incursa en ninguna causa de disolución. El devenir de la empresa se realizaba con total normalidad y así nos lo pone de manifiesto todos los peritos que han intervenido en el presente procedimiento, tanto el de la propia actora, como el Sr. Tomás (perito propuesto por la demandada), como el mismo Administrador concursal, Sr. Vidal . En aquél entonces los Órganos Sociales de Begar funcionaban con normalidad y la sociedad estaba cumpliendo los fines para los que se había creado.

La empresa funcionaba con total normalidad y nada hacía prever cambio alguno en la misma. Las cuentas de la sociedad, según la auditoria realizada eran totalmente normales por lo que no tenía porqué solicitar concurso.

Fue en el año 2.008 cuando la situación del país cambió de forma radical y bruscamente, siendo el sector inmobiliario el primer afectado y de manera profunda siendo ello un hecho notorio que la mayor parte de las empresas inmobiliarias han desaparecido o subsisten en mínimos. Y como no, Begar también resultó afectada, pero no es menos cierto que si bien aparecieron pocas obras nuevas, sin embargo Begar tenía muchas obras contratadas con anterioridad de tal manera que era muy difícil de conocer la marcha real de la sociedad comenzando a producirse problemas de tesorería a finales de 2.008, agudizándose en el año siguiente. Y es precisamente el 15 de mayo de 2.009, cuando se realiza la Auditoria de la sociedad cuando se tiene certera cuenta de la situación económica. La reacción no se hace esperar y se solicita el concurso voluntario dentro de los dos meses siguientes cumpliendo así los requisitos legales.

Que se han cumplido los requisitos legales lo dice la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Mercantil que a la hora de calificar el concurso lo ha hecho como no culpable y ello por haberse actuado conforme a la ley. Si se ha cumplido la legislación vigente y así ha sido declarado en sentencia firme no hay causa objetiva para exigir responsabilidad a los administradores.

Constituye doctrina constante del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en SSTS de 23 de octubre de 2008 ; 12 de febrero de 2010 , 14 de julio de 2010 , y 10 de noviembre de 2010 , que a la hora de determinar la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el artículo 262 TRLSA para la convocatoria de la Junta de la sociedad, ha de estarse al momento en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario -entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, según artículo 127.2 TRLSA , aplicable en la fecha en que se produjeron los hechos, y artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital -. Solo la casuística ha llevado a la jurisprudencia a fijar ese día inicial en la fecha en que los administradores «conocieron o pudieron conocer» la situación de desequilibrio patrimonial, ( STS de 23 de octubre de 2008 , aquella en que «fue conocida» la situación económica, STS de 30 de octubre de 2000 , pasando por la fecha desde la que el administrador «no podía ignorar» la grave situación de descapitalización de la sociedad, STS de 18 de julio de 2002 .

En todo caso, como declara la STS de 14 de julio de 2010 , la determinación del momento en el que se pudo conocer tal situación constituye una cuestión de hecho, que resulta del examen y valoración de la prueba, función que corresponde al Tribunal de instancia.

Y a la vista de todo ello podemos llegar a determinar que los administradores de Begar, dada la dimensión de ésta empresa solo llegaron a conocer la situación verdadera de la empresa una vez conocida la Auditoria realizada en 2.009.

TERCERO.- Responsabilidad por daño. Exigida únicamente a los Sres. Isaac Dolores y Ismael .

La calificación del concurso, por sentencia firme, como no culpable condiciona la responsabilidad por daños de los administradores. En el supuesto de haberse calificado el concurso como culpable podríamos entrar a calificar la responsabilidad de los administradores (TS 14/10/10 y 16/7/12) pero la cuestión entendemos que es radicalmente diferente cuando el concurso es calificado como no culpable.

Entendemos que la condena a indemnizar procede imponerla sólo cuando el concurso sea culpable, es decir cuando en la agravación o generación de la insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho del deudor persona jurídica ( Art. 172.2.3 en relación con el 164.1 LC ).

Será necesario determinar si el comportamiento de los administradores ha incidido directa y totalmente en la generación de la insolvencia de la sociedad o cuando menos en su agravación.

Son 6.000 los acreedores perjudicados en el concurso de Begar. Y desde luego bajando al caso concreto en cuanto a su relación con Pinsegran, entendemos que no ha existido una conducta perjudicial individualizada con respecto a ella. La actora ha recibido el mismo trato que cualquier otro acreedor. Antes de 2.008 ha cobrado todos los trabajos que realizó y dejó de cobrar al mismo tiempo que el resto de los acreedores.

Y en cuanto, como decíamos anteriormente la conducta o los actos de los administradores no ha sido determinante de la declaración de concurso de la sociedad. Ya decíamos que el concurso fue calificado como no culpable y que no puede progresar la responsabilidad por daños en caso de no culpabilidad de los administradores. Es evidente que si hubiera existido responsabilidad de éstas personas la calificación hubiera sido como de culpable.

ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398 LEC imponemos las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso presentado por PINSEGRAN PINTURA INDUSTRIAL, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil, nº 1 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 54/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 371/2012 de 21 de Febrero de 2013

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