Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 54/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 93/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 54/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100124
Núm. Ecli: ES:APTE:2014:124
Núm. Roj: SAP TE 124/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00054/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 93/2014
JUICIO VERBAL 176/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº: 54
En la Ciudad de Teruel a treinta de Septiembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Teruel, constituida para el conocimiento del presente recurso por uno solo
de sus Magistrados, cuyo nombramiento ha recaído, por turno de reparto, en el Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco
Hernández Gironella, Presidente de la misma ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha quince de Mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3
de Teruel en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 176/2014, a instancia de la mercantil GPC Y
ASOCIADOS, TALLER DE ARQUITECTURA S. L., representada por la Procuradora Dª. Asunción Lorente
Bailo y defendida por el letrado D. Juan Carrasco Zapata, contra D. Evelio , representado por el Procurador
D. Carlos García Dobón, y defendido por el letrado D. Luis Francisco Alamán Catalán Ha sido parte apelante la
actora 'GPC y Asociados, Taller de Arquitectura' y apelado el demandado D. Evelio , ambos representados
en esta instancia por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demandada D juicio verbal interpuesta por la representación procesal de GPC y Asociados, Taller de Arquitectura, contra D. Evelio , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de abonar a la actora la cantidad reclamada en concepto de principal como de intereses devengados. Todo ello con expresa condena en materia de costas procesales a GPC y Asociados, Taller de Arquitectura S. L.' II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo en nombre y representación de GPC y Asociados, Taller de Arquitectura, que interesó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que estimase íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en Diligencia de Ordenación de diecisiete de Julio de dos mil catorce en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición a la parte contraria por diez días; presentando dentro dicho plazo escrito la representación de D. Evelio , escrito oponiéndose al recurso planteado de contrario y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha cuatro de Septiembre de dos mil catorce, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó quedaran los autos en poder del ponente para dictar sentencia.
Fundamentos
I.- La sentencia recurrida desestima la pretensión principal de la demanda, encaminada a obtener el pago de los honorarios adeudados a la parte actora por el demandado, como consecuencia de un contrato de arrendamiento de servicios de arquitecto, al estimar, en primer término que dicha acción se encuentra prescrita, y en segundo lugar que, en cuanto al fondo del asunto, existió un incumplimiento del encargo profesional efectuado que aboca a la desestimación de la demanda. Frente a ello se alza la parte actora que estima inaplicable el instituto de la prescripción, toda vez que el demandado ni siquiera recogió el proyecto elaborado y depositado en el Colegio de Arquitectos, y en todo caso dicha prescripción se habría visto interrumpida por los e- mails cruzados entre los letrados de actora y demanda. Aduce igualmente, que no se debería haber estimado la exceptio non rite adimpleti contractus, pues no se formuló la reconvención pertinente.II.- Entrando en la primera cuestión debatida, esto es, la prescripción de la acción, se debe partir de que el artículo 1967 del C. Civil establece que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de pago de sus honorarios a determinados profesionales, habiendo señalado el Tribunal Supremo que la acción para reclamar el pago de los honorarios devengados por un arquitecto tiene una vigencia de tres años a contar desde que se dejaron de prestar los servicios ( STS de 11 de enero de 1985 y11 de febrero de 2007 ).Por otro lado, el artículo 1973 determina que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor'. La jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal señala que el acto interruptivo tiene como efecto capital la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero ( STS de 31 de enero de 1986 ), que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la existencia y virtualidad del derecho mismo ( SSTS de 17 de abril de 1989 y de 26 de septiembre de 1997 ) y que el acto interruptivo de la prescripción, por su carácter receptivo, exige no solo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( STS de 13 de octubre de 1994 ). Así las cosas, de acuerdo documentación aportada por el actor con su demanda se desprende que el proyecto elaborado por los actores fue concluido a fecha 10 de Febrero de 2004 en que se le remitió minuta de honorarios, que fue reiterada en fecha 4 de Octubre siguiente, recibida por el demandado, con acuse de recibo, el día 6 octubre 2004, siendo la siguiente reclamación efectuada extrajudicialmente en fecha 30 de Octubre de 2012, cuando habían transcurrido con exceso los tres años establecidos en el artículo 1967 del C. Civil . Frente a ello resulta indiferente que el demandado hubiera recogido o no el proyecto elaborado, depositado en el colegio de arquitectos, ya que con la intimación efectuada el 6 de Octubre de 2004, ya se había cumplido con la exigencia del requerimiento al pago. De igual modo no alteran en modo alguno la prescripción los e-mails cruzados entre los letrados de ambas partes en Noviembre de 2012 y Junio de 2013; por lo que en tales circunstancias resulta procedente, sin necesidad de mayor discurso, desestimar la impugnación y confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin necesidad de entrar en el análisis del segundo motivo de desestimación de la demanda III.- La desestimación del recurso planteado por la parte actora conlleva la imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada, conforme al criterio establecido en el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo en nombre y representación de GPC y Asociados, Taller de Arquitectura, contra la sentencia de fecha quince de Mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 176/2014, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente la totalidad de las costas causadas en esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente Don Fermín Francisco Hernández Gironella, Ponente en esta Apelación estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.
