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Sentencia Civil Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 481/2013 de 10 de Febrero de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO GIL, LUCIA
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100054
Voces
Arrendatario
Traspaso
Arrendamientos urbanos
Arrendador
Local comercial
Escisión de sociedades
Tácita reconducción
Resolución del arrendamiento
Derecho de traspaso
Subarriendo
Sociedad de responsabilidad limitada
Subrogación
Interés legal del dinero
Indemnización del daño
Desalojo
Daños y perjuicios
Acción resolutoria
Valor de mercado
Vigencia del contrato
Personalidad jurídica
Extinción del contrato
Objeto social
Elevación de la renta
Cláusula contractual
Relación contractual
Representación procesal
Contrato de arrendamiento
Voluntad de las partes
Resolución de los contratos
Derecho a indemnización
Subarriendo parcial
Sociedad filial
Burofax
Contraprestación económica
Novación
Duración del arrendamiento
Prórroga del arrendamiento
Autonomía de la voluntad
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , 914933935 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008315
Recurso de Apelación 481/2013 ISR
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 285/2012
APELANTE:CAIXA DÉSTALVIS Y PENSIONES DE BARCELONA y CAIXABANK SA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
APELADO:PORCASA S.L.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS JIMENEZ PADRON
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 481/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D.JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. LUCÍA LEGIDO GIL
En Madrid, a diez de febrero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 285/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 481/2013 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado PORCASA S.L.,representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón; y, de otra, como demandado y hoy apelante CAIXA D ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA Y CAIXA BANK S.A.,representadas por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter; sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. LUCÍA LEGIDO GIL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Primero.-
Por el
Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha veinte de marzo de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '
Fallo: Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Porcasa SL, representada por el procurador don Carlos Jiménez Padrón, contra Caixa DÂEstalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), y Caixabank S.A., estas dos representadas por el procurador don Miguel Angel Montero Reiter;.-Dos.-declaro la resolución del contrato de arrendamiento de 11.5.1990 sobre el local de negocio en Madrid y su calle Toledo nº111, con efectos desde el 31 de octubre de 2011;.-Tres.- y condeno a Caixa DÂEstalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), y Caixabank SA: a) a que desalojen de forma inmediata el local antes referido, con apercibimiento de lanzamiento;b) y a que indemincen los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su obligación de entrega de la posesión del local y que se cifran en el valor de mercado del alquiler de dicha finca calculado conforme a la renta que venía pagando la arrendataria hasta el 31.10.2011, de 2.147,48 euros mensuales y hasta la fecha en que se produzca la efectiva entrega de la posesión del local a la demandante, así como el pago de interés legal desde la presentación de la demanda el 27.2.2012, y, desde la fecha de la presente resolución, de los intereses de la mora procesal, del
artículo
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de enero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, que deben entenderse, en su caso, completados por los de esta resolución.
Segundo.- Se ha ejercitado en estos autos por la entidad actora PORCASA, S.L., frente a ambas codemandadas, CAIXA DÂESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (en adelante, LA CAIXA) y CAIXABANK, S.A., acción de resolución del contrato de arrendamiento urbano suscrito el 11 de mayo de 1990 relativo al local de negocio sito en la Calle Toledo nº 111 de Madrid, al que concurrieron, como arrendadores los hermanos Torcuato , en cuya posición se subrogó finalmente la mercantil actora con ocasión de la adquisición por su parte de la propiedad del edificio donde dicho local estaba inserto en virtud de escritura de 25 de marzo de 1999 (documento nº 3 de la demanda); y como arrendataria la entidad LA CAIXA. Concretamente, se peticiona en la demanda la declaración de la resolución del referido arriendo condenando a las demandadas a su desalojo con apercibimiento de lanzamiento, así como a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su obligación de entrega de la posesión del local, cifrados en el valor de mercado del alquiler de dicha finca calculado conforme a la renta que venía abonando la arrendataria hasta el 31 de octubre de 2011 y ello desde el 1 de noviembre de 2011 hasta la fecha de efectiva entrega del local, e incrementada dicha cifra cada una de las mensualidades con el interés legal del dinero. Con carácter subsidiario se solicitaba la declaración de extinción del contrato a fecha 31 de mayo de 2012 sin posibilidad de tácita reconducción.
La tesis que ha mantenido la demandada en los autos se centra en la consideración de que no se ha operado en la práctica un traspaso ni una cesión del uso y disfrute del local con lo que no pudiera darse cabida a la causa de resolución invocada de contrario prevista en el
apartado 5º del artículo
El juzgador de instancia en la resolución recurrida refrendó, como habilitante para decretar la resolución pretendida, la cláusula séptima del contrato, en la que, ya se anuncia, se establecía que 'en caso de traspaso del local, la arrendataria vendrá obligada a cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la
Y ahora frente a la Sentencia de instancia se alza la representación procesal conjunta de las demandadas, arbitrando los siguientes motivos de apelación.
1º.- Sobre la pretendida contravención de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y causa de resolución del mismo alegada en relación con los
artículos 32 y
2º.- Sobre el régimen de traspaso de la
3º.- En la alegación cuarta establece la parte apelante sus propias conclusiones, atribuyéndose al Juez de instancia, en definitiva, error en la interpretación de la citada cláusula séptima y en la aplicación de la normativa de referencia, la Ley de 1964.
Incluía también el recurso ciertas consideraciones sobre la petición subsidiaria de la demanda consistente en dar por extinguido el contrato a fecha 31 de mayo de 2012 sin posibilidad de tácita reconducción, sobre lo que, visto el signo confirmatorio que tendrá la presente Sentencia, no será necesario entrar a resolver.
En definitiva, con el recurso, al que se opuso la contraparte, se retoma la controversia suscitada en los autos, que encuentra su origen en la significación que deba darse a las modificaciones estructurales sufridas por la arrendataria en relación con la regulación que del traspaso se contenía en la
Tercero.- El contrato locativo al que se refieren los autos, relativo al local de negocio situado en la Calle Toledo nº 111 de Madrid, se concertó el día 11 de mayo de 1990, bajo el periodo temporal de vigencia del Texto Refundido de la
Ya se transcribió
ut suprael tenor literal de la referida estipulación 7ª del contrato y, porque también interesa, se recuerda ahora que la cláusula 8ª, en la que se amparaba la parte arrendataria en esta última comunicación arriba aludida, regulaba, bajo la rúbrica de subarriendos y cesiones, lo siguiente: 'De modo expreso se prohíbe a la arrendataria la cesión o el subarriendo del local arrendado, bien sea en su totalidad o parcialmente. No obstante, no se entenderá que existen cesión ni subarriendo parcial del local arrendado por el desarrollo de actividad en el local de personal o funciones propias de sociedades filiales, participadas o que tengan concertado contrato de vinculación con la arrendataria, incluso aunque dicha actividad se realice con vinculación contractual, conviniendo arrendador y arrendataria en que esta actividad no supondrá modificación de ningún elemento contractual. Por el contrario, se entenderá que existe cesión o subarriendo cuando la actividad principal desarrollada en el local arrendada sea distinta a la que le es propia a la arrendataria y se lleve a cabo por personas no dependientes de ésta; siendo voluntad de las partes que la titularidad del arrendamiento, en cuanto a vinculación de ambas, pertenezca exclusivamente a la arrendataria, pero conscientes arrendador y arrendataria de la complejidad empresarial del Grupo y la interrelación del funcionamiento de sus empresas, voluntariamente atenúan el rigor de la prohibición contenida en esta cláusula'. Se recuerda por último que, por mor de lo dispuesto en la estipulación 1ª del contrato, habiéndose estipulado un plazo de duración del arriendo de un año, quisieron las partes sujetarse voluntariamente al régimen legal especial de prórroga forzosa establecido en el TR de
Cuarto.-
El arrendamiento de locales de negocio estaba sujeto en el Texto Refundido de la
Desde tal premisa, habrá de concluirse en el caso de autos, en exégesis coincidente con la explicitada por el Juzgador
a quo, que la primitiva arrendataria renunció a los beneficios que le pudiese reportar la regulación legal del traspaso, específicamente en lo relativo a la exclusión prevista en el art. 31.4 del Texto Refundido de aplicación, al suscribir estipulación contractual (la cláusula 7ª) por la que se modulaban durante los dos años siguientes al inicio de la vigencia del contrato los efectos del traspaso consentido para los casos de modificaciones estructurales societarias como la finalmente acaecida, conviniéndose entonces que, transcurrido dicho plazo, acudirían las partes al régimen legal de traspaso contenido en dicha norma, ya sin posibilidad de dar entrada a la previsión legal del
art.
En definitiva, las partes operaron limitaciones en el ámbito del traspaso del local objeto de arriendo por pacto interpartes, por lo que deberá estarse a su específico contenido (cláusula 7ª), pues en otro caso, siendo fuente primaria en la normación del traspaso (ex
art.
Resta indicar que no puede darse cabida en el caso de autos a la previsión contractual de la cláusula 8ª, al prever supuestos fácticos distintos al verdaderamente acaecido, equiparando, de forma ciertamente confusa, los supuestos de subarriendos y cesiones, pero regulando en cualquier caso modificaciones subjetivas en la posición arrendataria que nada tienen que ver con las operaciones de cambio de personalidad jurídica, que, siendo las que tuvieron lugar en la práctica, fueron las expresamente reguladas en la cláusula 7ª que se está aplicando para resolver la controversia.
Sentado lo precedente no cabe sino concluir que contravinieron las demandadas lo pactado en la cláusula séptima pues no se sometió el real y verdadero traspaso operado entre ellas a lo pactado. A estos fines obsérvense las pertinentes consideraciones que efectuaba el Juez a quo en relación con el precio del traspaso. Téngase en cuenta, por último, que la controversia eminentemente jurídica suscitada en estos autos dimana de la voluntad evidenciada por la arrendataria de eludir las obligaciones económicas dimanantes del traspaso, que, incluso desde la dicción literal del
art.
Desde la premisa expuesta, la argumentación ulterior contenida en la Sentencia recurrida resulta intachable: habiéndose infringido por las demandadas hoy apelantes los
arts. 32 y concordantes de la Ley arrendaticia de aplicación, concurre obviamente la causa de resolución que preveía el
art. 114.5
Y confirmada como ha sido la Sentencia de instancia, quedamos ya relevados de entrar a dilucidar la controversia que con ocasión de la pretensión subsidiaria cursada en la demanda entablaron las partes.
Procede en definitiva, con desestimación del recurso, confirmar íntegramente la resolución de instancia.
Quinto.-
El rechazo íntegro del recurso comporta que las costas de esta apelación se impongan a las entidades apelantes (
art.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles LA CAIXA y CAIXABANK, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid en fecha 20 de marzo de 2013 en los autos de referencia, que se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a las apelantes.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el
punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 481/2013 de 10 de Febrero de 2015"
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