Sentencia Civil Nº 54/201...zo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 54/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 221/2013 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 50297470012015100183

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2347

Núm. Roj: SJM Z 2347:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1DE ZARAGOZA

SENTENCIA: 00054/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

6360A0

N.I.G.: 50297 47 1 2013 0000114

PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000221 /2013 0001G

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000221 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONARAGON, OBRAS Y PROYECTOS SL., - MINISTERIO FISCAL -

DEMANDADO D/ña Elias , CONARAGON OBRAS Y PROYECTOS

Procurador/a Sr/a. , ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE

Abogado/a Sr/a. D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.

SENTENCIANUM. 54/15

En Zaragoza, a 11 de marzo de 2015

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 221/13-G, incidente de calificación de Conaragón Obras y Proyectos SL, contra Elias , representado por el Procurador Sr Ortiz Enfedaque, siendo parte la Concursada, con la representación de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal se emitió informe de calificación de culpabilidad del concurso de Conaragón Obras y Proyectos SL, señalando como personas afectadas a Elias , administrador societario.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, habiéndose emplazado a la parte demandada y formulado oposición la concursada y el afectado por la calificación, quedaron las actuaciones para resolución, tras la celebración de vista donde se practicaron las pruebas de interrogatorio de la AC y testifical, denegándose la solicitud de prueba instada en el acto por la AC.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.

SEGUNDO.- En el caso de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal fundan la calificación como culpable del concurso de Conaragón Obras y Proyectos SL en los artículos 164.2.1 º y 2 º y 165.2 y 3 de la LC (ausencia de la contabilidad, inexactitud en los documentos presentados, falta de colaboración y ausencia de formulación de cuentas anuales de 2013) informando como personas afectadas por la calificación, al administrador Elias . La Concursada y el Sr Elias se oponen, negando la concurrencia de los presupuestos para la calificación de culpabilidad del concurso, instando que se declare el concurso como fortuito

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.

3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave

4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Respecto a los supuestos del artículo 165 de la LC , la STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que -prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

TERCERO.- La presunción de culpabilidad del artículo 164.2. 1 (cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevará).

En relación a la llevanza de la contabilidad debe considerarse que el concursado debe ajustarse a la normas legales que regulan su formulación, debiendo entenderse que no solo se incumple sustancialmente esta obligación cuando no se lleva contabilidad alguna sino también cuando la misma no se ajusta a la normativa vigente aún cuando su disparidad con la realidad de económica patrimonial de la sociedad no fuera relevante.

En el supuesto de autos, de acuerdo con el informe de la AC y del MF, no desvirtuado por prueba en contrario es evidente que debe apreciarse la existencia de la presunción. A pesar de todas las alegaciones de la contestación respecto a que tiene el demandado en su poder una pluralidad de cajas con documentos contables, tal y como se relacionan en el acta notarial aportada, no consta el cumplimiento de la llevanza de los libros obligatorios que señala el artículo 25 del CCO . No se aportan en este acto y no consta que entre toda la documentación a que se refiere el acta notarial de la parte demandada se encuentren tales libros contables, debiendo apreciarse la culpabilidad en relación a Elias , como administrador social de la Concursada.

Además, dicha presunción debe enlazarse con la prevista en el artículo 165.2 de la LC (incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal y falta de suministro de la información necesaria o conveniente para el interés del concurso). Resulta acreditado de la documental aportada por la AC que el demandado fue requerido no solo en el acta de intervención sino en pluralidad de correos electrónicos posteriores para la aportación de la documentación contable, no constando que hubiera cumplido con dicha obligación. Es irrelevante que hubiera colaborado en otros aspectos como en tema de créditos contra la masa o trabajadores si ha dejado de hacerlo en la obligación de entrega efectiva de la contabilidad de la sociedad ya que no se trata de un aspecto accesorio o irrelevante de la colaboración sino precisamente el mas esencial. Tampoco puede liberarse de tal responsabilidad el hecho de que la AC tuviera su sede principal en Málaga o la presunta inactividad que se achaca a la AC dado que tampoco consta ninguna voluntad obstativa de la AC a recibir la documentación ni voluntad del demandado de cumplir su obligación a pesar de ello, depositando la contabilidad, por ejemplo, en la sede del Juzgado y haciendo constar tal circunstancia en autos si la AC era presuntamente renuente a recibir la documentación, tal y como alega.

En consecuencia, siendo tan evidentes y graves las presunciones reseñadas, resulta innecesario el análisis de las restantes causas de culpabilidad invocadas.

CUARTO.- Efectos de la declaración de culpabilidad.

La AC y el MF instan la declaración de culpabilidad, la inhabilitación del Sr Elias por un plazo de 5 y 7 años, respectivamente, la cobertura del déficit, así como la devolución de lo indebidamente percibido e indemnización de daños.

Sentado lo anterior, por imperativo legal y sin que sea precisa la petición de parte, como persona afectada por la calificación Elias perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa (artículo 172.2-3º).

Así mismo, Elias , quedará inhabilitado por un plazo de 7 años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo, apreciándose el plazo solicitado por el MF en atención a la especial gravedad de las causas de culpabilidad apreciadas, impidiendo a la AC analizar la posible concurrencia de otras presunciones del artículo 164 de la LC .

No procede establecer indemnización de daños y perjuicios o devolución de lo indebidamente percibido dado que la AC no ha practicado prueba alguna para justificar los daños y perjuicios causados o lo indebidamente percibido, limitándose a una reclamación genérica.

En relación al artículo 172 bis de la LC , debe decirse que dicho precepto establece que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura total o parcial del déficit. Requiere, por lo tanto, tres requisitos: Dos elementos condicionales consistentes en la apertura de la sección de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y que el concurso sea de persona jurídica y un elemento económico derivado de que los acreedores no cobren totalmente sus deudas. Además, uno formal, que exista expresa petición de condena.

Concurriendo todos ellos en el caso de autos, sobre la cobertura del déficit y siguiendo las sentencias del TS de 6 de octubre de 2011 y 16 de julio de 2012 debe indicarse lo siguiente

a) No cabe condicionar la condena que prevé el art. 172 bis LC a la concurrencia del requisito de la generación o agravación de la insolvencia si el tipo que ha sido imputado al órgano social y que ha dado lugar a la calificación del concurso como culpable no lo exige.

b) La condena de los administradores a pagar, en todo o en parte, el importe de los créditos que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra de la norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.

c) Para que pueda pronunciarse esa condena es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y a fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado en el apartado 1 del art. 164 LC , ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo precepto.

d) La norma del art. 172 bis LC no debe concebirse como sancionadora en sentido estricto ( STS 56/2011 de 23 de febrero , y 615/2011 de 12 de septiembre ), dado que la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales que la misma establece 'cumple una función de resarcimiento del daño que indirectamente fue causado a los acreedores (...), en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa'.

Partiendo de las anteriores premisas es procedente la cobertura total del déficit en atención a los siguientes motivos:

1º) El concurso se declara como culpable por dos causas de especial gravedad -ausencia de contabilidad y de la colaboración debida-.

2º) No consta que se haya realizado actuación alguna efectiva por el afectado a pesar de conocer el contenido del informe de calificación para cumplir con la obligación de colaboración y entregar los libros de llevanza obligatoria.

3º) Las conductas imputadas no han permitido a la AC y el MF poder analizar la concurrencia de otras posibles causas de culpabilidad, limitando gravemente su trabajo y en consecuencia, la protección de los intereses de los acreedores. Tan relevante debe ser la concurrencia de un número elevado de causas de culpabilidad como la imposibilidad de verificarlas por la conducta obstativa del afectado

4º) Igualmente, dicha omisión implica el desconocimiento de la situación real patrimonial de la sociedad en perjuicio de los acreedores, impidiendo la adopción de las medidas necesarias para una efectiva liquidación de la masa activa.

QUINTO.- Al estimarse la demanda es procedente hacer expresa condena en costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Conaragón Obras y Proyectos SL.

2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Elias .

3º) Privar a Elias de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Elias para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 7 años y que pague a la masa del concurso el déficit resultante de la liquidación de la sociedad, esto es, la diferencia entre lo que logren recuperar los acreedores como resultado de la liquidación y el importe de sus créditos.

5º) Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO JUEZ

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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