Sentencia CIVIL Nº 54/202...yo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 54/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 360/2017 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora

Ponente: ALMA JUNQUERA SAN JOSE

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 49275410022020100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:126

Núm. Roj: SJPII 126:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00054/2020

C./ EL RIEGO N.5 2º

Teléfono: 980559490, Fax: 000000000

Correo electrónico:xxx@xxx.xx

Equipo/usuario: EJS

Modelo: M68330

N.I.G.: 49275 41 1 2017 0004081

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000360 /2017 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000360 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Jacobo

Procurador/a Sr/a. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. NOREL SA, DISPROGAN SL , VILLORIA ELISA ARROYO

Procurador/a Sr/a. CESAR ALONSO ZAMORANO, ,

Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO FALCON MORALES, , MIGUEL RODRIGO MORALEJO

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª ALMA JUNQUERA SAN JOSE

Lugar: ZAMORA

Fecha: veintidós de mayo de dos mil veinte

Antecedentes

1.- Acordada por auto la apertura de la sección 6ª de calificación y se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. Transcurrido dicho plazo y habiéndose realizado las oportunas alegaciones, se dio traslado a la administración concursal para que emitiera el correspondiente informe, requerimiento que fue evacuado solicitando la declaración de concurso como culpable. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió a la petición del administrador concursal.

2. Finalmente, se dio traslado a la concursada y resto de partes afectadas. DON JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, Procurador de los Tribunales y de DON Jacobo, presentó escrito manifestando la conformidad con la calificación del concurso como culpable, interesando que, no obstante, la inhabilitación del mismo para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona se estableciese por periodo de DOS AÑOS.

Fundamentos

1. Conforme el art. 171.2 LC, ante la falta de oposición de la persona afectada por la calificación y del concursado, el juez ha de dictar sentencia sobre la calificación del concurso únicamente sobre la base de los informes de la administración concursal y del Ministerio Fiscal. Según el informe de la administración concursal el concurso ha de ser calificado como culpable.

Así, la administración concursal, esgrime en primer lugar el art. 164.1 y 2 LC.

Señala que, la concursada no ha solicitado voluntariamente la declaración de concurso en el plazo de 2 meses desde que se encontró en situación de insolvencia ( Art.5.1 LC): pese a estar en una ejecución judicial infructuosa (donde el ejecutante era el instante del presente concurso, el acreedor NOREL SA) y estando ya incumpliendo las obligaciones tributarias de años anteriores a la declaración de concurso ( Art.5.2 LC), tal y como consta en la Lista de Acreedores. 2) El afectado no ha colaborado con la AC o el Juzgado facilitando la documentación exigida en el art.6 LC. 3) Y tampoco ha formulado ni depositado las cuentas anuales en ninguno de los 3 ejercicios, de hecho desde el 2002, anteriores a la declaración, estando obligado legalmente a la llevanza de la contabilidad ( art.25 y ss CCom). Y, objetivamente, existe una situación de insolvencia manifiesta: la masa activa, valorada en 900€, ni siquiera alcanza el 2% del pasivo concursal (46.718,46€).

Lógicamente, en primer lugar, el deudor tiene que estar obligado legalmente a llevar contabilidad. El art. 25 CCo nos dice que todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimientos cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios'.

En segundo lugar, para que el concurso de sea calificado como culpable el deudor ha tenido que infringir su obligación de alguna de las siguientes formas: a) No llevando contabilidad; b) Llevando una doble contabilidad; c) cometiendo en su contabilidad alguna irregularidad relevante para la comprensión de la situación financiera o patrimonial de la empresa.

En el presente caso, la administración concursal concluye que se ha incumplido dicha llevanza de la contabilidad por parte del Sr. Jacobo.

Así mismo, el art. 165.3 LC dice que ' se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario (..) si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.

Para el Tribunal Supremo la Ley Concursal 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable, el primero de ellos recogido en el art. 164.1 LC, según el cual 'la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado'. El segundo de ellos es el previsto en el apartado 2 del mismo artículo 164, según el cual 'la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma' (Tribunal Supremo Sala 1ª de seis de octubre de 2011; ponente Sr. Ferrandiz, Roj: STS 6838/2011, FJ 3). 'El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable' (Tribunal Supremo. Sala 1ª de 17 de noviembre de 2011; ponente: Sr. CORBAL, Roj: STS 8004/2011, FJ 4).

Así pues, no basta incurrir en alguno de los supuestos previtos en el art. 165.3 LC para que el concurso se tenga que calificar como culpable, sino que es imprescindible que esos incumplimientos hayan agravado la insolvencia de la compañía. Respecto de este último elemento, el Tribunal Supremo ha ido precisando su doctrina en sus sentencia de 21/05/2012 (Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL; Roj: STS 4441/2012) y de 20/06/2012 (Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL; Roj: STS 4589/2012) en el sentido 'que aquella norma contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia'. En resumen, que los supuesto previstos en el art. 165.3 LC, se puede presumir tanto la causación o agravación de la insolvencia como el dolo o culpa del deudor o de su administrador respecto de dicha situación.

En consecuencia, el concursado, para enervar la presunción del art. 165.3 LC y eludir su responsabilidad en la culpabilidad del concurso, ha de probar que con su comportamiento no contribuyó, no se debió a dolo o negligencia por su parte.

Por parte de don Jacobo se ha admitido y mostrado conformidad con la declaración de culpabilidad del concurso y la fijación de su persona como responsable.

2. Como hemos dicho, la sentencia que resuelve sobre la calificación del concurso ha de fijar quienes son las personas afectadas por la calificación y, en su caso, sus cómplices. Como personas afectadas por la calificación son, en primer lugar, el deudor persona física, y en el caso de las personas jurídicas, sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, art. 164.1, que con dolo o culpa grave haya incurrido en alguna de las causas por las que el concurso se haya calificado de culpable.

3. En el caso enjuiciado la persona responsable de la culpabilidad del concurso es el administrador de la compañía don Jacobo.

4. Los efectos de la declaración de culpabilidad del concurso vienen recogidos en el art. 172.2. 2º y 3º LC. En primer lugar, la ley sanciona a las personas afectadas por la calificación con la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administra a cualquier otra persona durante un periodo que va de dos a quince años. Lógicamente la sanción ha de imponerse en función de la gravedad de las circunstancias del caso, como son su conducta de los administradores, el déficit patrimonial consecuencia de la situación de insolvencia, el efecto sobre los acreedores. En este sentido, se estima la petición de inhabilitación durante siete años, dado lo manifestado con anterioridad, el total incumplimiento de los deberes contables, la descapitalización de la sociedad y la falta de colaboración, se estima adecuado el plazo de siete años solicitado por la Administración Concursal.

5. En segundo lugar, tanto las personas afectadas por la calificación así como sus cómplices, pierden todos los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, 172.2.3º.

6. En tercer lugar, en su caso, tanto unos como otros debe de ser condenados a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, art. 172.2.3º.

7. Por último, han de indemnizar los daños y perjuicios causados como consecuencia de su actuación dolosa o gravemente culpable, art. 172.3 LC.

8. En art. 172 bis LC, la ley se refiere a la llamada responsabilidad concursal. En dicho precepto se dice que ' cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso'

9. Los presupuestos para que se puede declarar e imponer dicha responsabilidad son los siguientes: a) Que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación; b) Que exista un déficit patrimonial entre el activo del concurso y el pasivo.

10. La condena sólo se puede imponer a los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales de la sociedad, que hayan desempeñado ese cargo durante los dos años anteriores a la declaración del concurso.

Pues bien, se estima por la administración concursal en una cantidad de 45.818,46 euros el perjuicio que se ha causado a los acreedores en el presente concurso.

11. No procede hacer especial imposición de las costas ante la falta de oposición a la calificación de la administración concursal.

Fallo

Estimar la solicitud de calificación del concurso de la sociedad DISPROGAN, S.L., y en consecuencia, declarar la CULPABLE el concurso y declarar la responsabilidad de don Jacobo en la causación de la insolvencia de la compañía, y en consecuencia:

1. INHABILITAR a don Jacobo durante SIETE AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona y ejercer el comercio.

2. CONDENAR a don Jacobo a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedores concursales o de la masa.

3. CONDENAR a don Jacobo a la devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor.

4. CONDENAR a don Jacobo a pagar a los acreedores concursales el total del importe que de sus créditos no perciban de la liquidación de la masa activa, fijados en unos 45.818,46 euros.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER 0049 en la cuenta de este expediente 4836-0000- indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO

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