Sentencia Civil Nº 540/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 540/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 570/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 540/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100491


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 540/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNÁNDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Jerez Fra nº 6

Juicio Divorcio nº 848/12

Rollo Apelación Civil nº: 570

Año: 2.013

En la ciudad de Cádiz a día 07 de noviembre de 2013.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelante Dª Flora , representada por la Procuradora Dª Rosario Monserrat Maiquez y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Ildefonso Cáceres Marcos, y parte apelada D. Carmelo , representado por el Procurador D. José Manuel Cárdenas Burguillos y asistencia jurídica del Letrado D. Jaime Alcón Muñoz; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que ESTIMANDO la demanda de Divorcio interpuesta por el Procurador D. José Luis Romeral Blanco en nombre y representación de D. Carmelo contra Dña. Flora se declara disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por las partes con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y se acuerda modificar las medidas económicas acordadas por la sentencia de separación dictada en fecha 19 de Julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia Núm. Cinco de Jerez , en el sentido de declarar extinguida la pensión compensatoria que se fijó a favor de la esposa.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de separación.

Todo ello sin imposición de costas procésales a ninguna de las partes'.

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Dª Flora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

1º.- Se plantea únicamente en esta alzada la cuestión relativa a la pensión compensatoria, impugnando la extinción que de la misma realiza la sentencia de instancia, solicitando que se mantenga la misma o subsidiariamente se limite en su cuantía y se establezca una duración. A este respecto es preciso indicar que la pensión compensatoria que establece el art. 97 del C. Civil , se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.87 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. La opinión conforme de la doctrina y jurisprudencia, es que dicha pensión compensatoria no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza, indicando que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable, que la misma puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de «evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral», y se hace especial hincapié en que «se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral» por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral). También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad, aludiéndose a la debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1981 hasta la actualidad, así como la diferente perspectiva y situación de la mujer en relación con el matrimonio y el mercado laboral. En el presente supuesto, si bien la esposa no trabajaba, consta acreditado que desde poco después de la separación la misma se ha puesto a trabajar desde el año 2007, manteniéndose en dicho trabajo desde esa fecha, percibiendo unas cantidades de 592,68 € líquidos mensuales, lo que evidencia que la misma ha rehecho su vida, incorporándose plenamente al mercado laboral y extinguiéndose, en su consecuencia, la razón de ser de dicha pensión compensatoria, la cual tampoco tiene como función el equilibrar ingresos, sino como se indicaba el corregir esos desequilibrios momentáneos que pueden surgir a consecuencia de la separación o divorcio, por todo lo cual es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Flora contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Jerez de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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