Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 540/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 214/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 540/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100569
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1480
Núm. Roj: SAP CA 1480/2019
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1102042C20170006241
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 214/2019
Asunto: 500221/2019
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 1586/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Negociado: JR
Apelante: Urbano
Procurador: EDUARDO FUNES FERNANDEZ
Abogado: ANDRES HIDALGO GARCIA
Apelado: Antonia
Procurador: INMACULADA CONCEPCION BERMUDEZ CORRERO
Abogado: MARIA SACRAMENTOS ARIAS BLASCO
S E N T E N C I A nº: 540 / 2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Oscar Alcala Mata
Juzgado de Primera Instancia Jerez Fra nº 6
Procedimiento Divorcio nº 1586/17
Rollo de Apelación núm 214
Año: 2019
En la ciudad de Cádiz a día 10 de Julio del 2019
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como
apelante D. Urbano , representado por el Procurador Sr. Eduardo Funes Fernández, asistido por el Abogado
Sr. Andrés Hidalgo García, y parte apelada Dª. Antonia , representada por la Procuradora Sra. Inmaculada
Concepción Bermúdez Correro, asistida por la Abogada Sra. Mª Sacramento Arias Blasco; actuando como
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Carlos Ercilla Labarta.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Leticia Calderón Naval en nombre y representación de D. Urbano y ESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Argüeso Asta- Buruaga, en nombre y representación de Dª. Antonia , decretando la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por ambos el día 6 de octubre de 1979 en Jerez de la Frontera, con los efectos legalmente inherentes, incluida la disolución de la sociedad legal de gananciales, rigiéndose la disolución del matrimonio conforme a las siguientes medidas: 1º. Se atribuye a la esposa el uso de la que fuera vivienda conyugal, sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , debiendo abonar la esposa los suministros derivados del uso de la misma.2º. D. Urbano abonará a Dª. Antonia una pensión compensatoria de 120 euros mensuales con carácter indefinido sin perjuicio de lo establecido en los artículos 100 y 101 C.Civil . La pensión se abonará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuanta corriente que designe la esposa, y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicadas por el INE u organismo que le sustituya.' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Urbano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea en primer lugar en esta alzada la atribución del que fuera domicilio familiar, y a este respecto en cuanto a la atribución de dicha vivienda, el artículo 96 del Código Civil establece que 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.'. En el presente supuesto, siendo los hijos mayores de edad, debe partirse del supuesto de inexistencia de hijos, por lo cual es de aplicar ese ultimo párrafo del art 96 citado, en el sentido de que habrá de atenderse al interés más necesitado de protección y siempre de forma limitada en el tiempo. Efectivamente atendiendo a los datos existentes parece deducirse que la esposa se encuentra en una situación mas delicada, y así en cuanto a sus padecimientos físicos, la misma es diabética insulinodependiente desde los 23 años, teniendo también retinopatía diabética, ante lo cual y existiendo en el mismo domicilio dos pisos, uno en el bajo y otro en el primer piso, parece más adecuado atribuir a la misma la planta baja. Pero asimismo existe una diferencia económica también sensible, pues la esposa percibe unicamente la cantidad de 260,29 €, mientras que el marido aparte de una pensión o subsidio por desempleo de 426 €, se dedica a trabajos en la economía sumergida, reconociendo la hija de ambos que su padre se dedicaba, como toda la vida, haciendo cocinas, lo cual supone unas posibilidades económicas de las que carece la esposa. Por otra parte existen para la utilización por el marido, no solo la vivienda sita en la planta primera de dicho inmueble, sino también otra vivienda, privativa, que el mismo tiene cedida gratuitamente a un tercero. No obstante lo anterior, y como se indicaba, la atribución de la vivienda debe tener carácter meramente temporal, con lo cual debe completarse la sentencia de instancia en cuanto que dicha atribución se realiza hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, pues aunque se indicase tal circunstancia en el cuerpo de la misma, no figura en el fallo de la resolución recurrida.2º.- En cuanto a la pensión compensatoria, es preciso indicar que la misma se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.87, que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, dedicación a la familia e hijos, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. No se trata de equiparar ingresos, ni de igualar patrimonios, sino superar el desequilibrio que se pueda plantear a consecuencia de la separación de los cónyuges, y en tanto en cuanto se logre estabilizar la situación del mismo. En el presente supuesto y como anteriormente se indicaba, la esposa percibe unicamente la cantidad de 260,29 €, mientras que el marido aparte de una pensión o subsidio por desempleo de 426 €, se dedica a trabajos en la economía sumergida, reconociendo la hija de ambos que su padre se dedicaba, como toda la vida, a montaje de cocinas, lo cual supone unas posibilidades económicas de las que carece la esposa y que no han sido acreditadas en su cuantía. La alegación de que la esposa ha estado separada durante mas de tres años sin solicitar pensión, si bien es cierta, es preciso examinar las razones de ello, y así consta, no que no existiese desequilibrio, que como se ha indicado existe, sino que con las cantidades que se repartieron como consecuencia de la liquidación de gananciales, la misma ha venido viviendo desde entonces, pero sin que ello suponga, ni que no existiese en su momento desequilibrio, ni que el mismo haya desaparecido, por lo cual debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Urbano contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Jerez de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
