Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 540/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1190/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 540/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100467
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4649
Núm. Roj: SAP B 4649/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120188270252
Recurso de apelación 1190/2019 -J
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 886/2018
Parte recurrente/Solicitante: Horacio
Procurador/a: Marta Vidal Florejachs
Abogado/a: SONIA JUDIT HERNANDEZ MARTINEZ
Parte recurrida: FOMENT REHABILITACIO URBANA DE MANRESA
Procurador/a: Elisabet Badia Selva
Abogado/a: David Sanclimens Solervicens
SENTENCIA Nº 540/2020
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch Alfonso Codón Alameda Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 22 de junio de 2020
Ponente: Jordi Lluís Forgas Folch
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 886/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ProcuradoraMarta Vidal Florejachs, en nombre y representación de Horacio contra Sentencia - 01/10/2019, aclarada por auto de fecha 24/10/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elisabet Badia Selva, en nombre y representación de FOMENT REHABILITACIO URBANA DE MANRESA.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso, modificado por auto de fecha 24/10/2019, es el siguiente: MODIFICO el FALLO que queda redactado: ' ESTIMO la demanda FOMENT DE LA REHABILITACIÓ URBANA DE MANRESA S.A. contra Horacio , Nemesio y demás ocupantes y, ACUERDO el desalojo inmediato de Horacio , Nemesio y demás ocupantes y la inmediata entrega a la actora de la posesión de la vivienda sita la CALLE000 nº NUM000 de Manresa. Se imponen las costas a la demandada " Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.- En la demanda que FOMENT DE LA REHABILITACIÓ URBANA DE MANRESA S.A., formuló contra los ocupantes de la finca sita en CALLE000 , NUM000 , de Manresa Horacio y Nemesio , señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, Horacio , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar inmediatamente la dicha vivienda en favor de FOMENT DE LA REHABILITACIÓ URBANA DE MANRESA SA, con apercibimiento de lanzamiento.
Debe recordarse que la demanda rectora de las presentes actuaciones se formuló con base en lo prevenido en el art. 250.1.4, párrafo segundo, de la LEC. En él se establece que " Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social".
3.- Consta que FOMENT DE LA REHABILITACIÓ URBANA DE MANRESA posee la legitimación activa suficiente ya que se trata de una sociedad pública poseedora de vivienda social, de modo y manera que la presente demanda se formuló con el visto bueno de los servicios de asistencia social del Ajuntament de Manresa. Al hilo de lo anterior, nos podríamos plantear si los sujetos legitimados a que se refiere el anterior artículo podrían formular, en supuesto de hecho de ocupación ilegal del inmueble, la acción prevista en el art. 250.1.2 de la LEC. En este sentido la respuesta debe ser positiva y no solo al amparo del tenor literal del propio precepto que alude al término " podrán", lo que ya facultaría esa interpretación, sino porque, en realidad, se otorga a esos mismos legitimados dos tutela diferentes, la una interdictal de carácter sumario [como la pretendida en las presentes actuaciones] y la otra [ art. 250.1.2 dela LEC] se reputa una tutela de carácter declarativo. De ahí que, en este sentido, no pueda privárseles de promover una tutela u otra acudiendo a una vía procesal u otra.
De ahí que, por otro lado pero anudado a lo anterior, dado el concepto " amplio" de precario que la jurisprudencia del TS tiene consolidado, entre otras en la STS de 28 de febrero de 2017 cuando reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).
Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores" no se deban reputar del todo inadecuados los razonamientos de la sentencia de primer grado sobre ese particular.
4.- En las presentes actuaciones tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4º del apartado 1 del art. 250 de la LEC, la oposición del demandado solo puede fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. Descartado esto último por falta de prueba alguna, respecto a lo primero la parte demandada no ha aportado tan siquiera un indicio alguno sobre la existencia de un título suficiente que contradiga la pretensión ejercitada.
5.- Asimismo, en orden a las alegaciones de la parte recurrente hemos de señalar que el derecho a la vivienda aparece en el art. 47 del Capítulo tercero de la CE, al que deben reconducirse, en nuestro caso, las invocaciones de la declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales, con el siguiente tenor "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".
Como ha aclarado reiterada doctrina constitucional, este 'derecho a la vivienda' es, en realidad, un mandato a los poderes públicos para que actúen en un sentido determinado, siendo el control de su pasividad de muy difícil instrumentación jurídica. Así resulta con meridiana claridad del art. 53.3 CE, cuando señala que "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen". De ahí que se haya mantenido que, en realidad, no resulta posible su invocación directa, por designio del propio legislador constitucional.
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible, en modo alguno según reiterada jurisprudencia del TC, con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas).
Todo lo anterior lleva a desestimar el recurso formulado.
6.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Horacio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Manresa dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.
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Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.
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