Sentencia Civil Nº 541/20...re de 2004

Última revisión
07/09/2004

Sentencia Civil Nº 541/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 447/2004 de 07 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 541/2004

Núm. Cendoj: 28079370192004100481

Núm. Ecli: ES:APM:2004:11411

Núm. Roj: SAP M 11411/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que quien únicamente llevó a cabo las obras y ha de responder de las mismas ha de ser dicha empresa, debiendo acoger el recurso y absolver a la codemandada en cuanto las iniciales obligaciones asumidas, quedaron novadas extintivamente con aprobación del propio demandante, poniendo en su lugar a un tercero ( arts. 1203 ).

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00541/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7006693 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION 447 /2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 381 /2003

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

Apelante/s: Carlos Alberto ; SAETA INGENIEROS, S.A. ;PRISMA ALFA S.A..

Procurador: MIGUEL TORRES ALVAREZ; MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA;

SUSANA ANA GARCIA ABASCAL

Apelado/s: Andrés ; Emilio

Procurador: MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE, JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº541

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, siete de septiembre de dos mil cuatro .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 381/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 447/04, en el que han sido partes, como apelante-SAETA INGENIEROS S.A representada por el Procurador Dña. Carmen Echevarria Terroba; PRISMA ALFA S.A. representada por la Procuradora Dña. Susana Ana Garcia Abascal y D. Carlos Alberto representado por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez y de otra, como parte apelada D. Emilio representado por el Procurador D. Jose Pedro Vila Rodriguez y D. Andrés representado por el Procurador Dña. Maria Jesús Pintado Oyagüe.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 20 de Febrero de 2.004, el Juzgado de 1ª Instancia nº13 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" FALLO:Que estimando la demanda por Carlos Alberto contra SAETA INGENIEROS S.A. y PRISMA ALFA, S.A., y desestimandola respecto de Emilio Y Andrés todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, 1º.- Debo condenar y condeno a SAETA INGENIEROS, S.A. y PRISMA ALFA, S.A. a que realicen a su costa las obras que se especifican en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto de esta sentencia, observando las indicaciones al respecto contenidas en el informe pericial del arquitecto D. Carlos María expuestas en las páginas 14 a 23 del mismo. Dichas obras deberán comenzarse el plazo máximo de TREINTA DÍAS desde la notificación de esta resolución y deberán concluirse en el plazo máximo de NOVENTA DIAS desde su inicio, con el apercibimiento a los demandados de que, de no cumplir lo ordenado, podrá llevarse a cabo, a su costa, por tercero designado por el demandante. Igualmente que para la realización de las obras objeto de condena deberá realizarse un proyecto previo por un técnico cualificado -arquitecto superior o técnico- el cual deberá emitir, a la finalización, un certificado o informe de que lo realizado se adecua al proyecto. 2º.- Debo absolver y absuelvo a los demandados Emilio y Andrés de las pretensiones deducidas en su contra. 3º.- Debo imponer e impongo a las demandadas SAETA INGENIEROS, S.A. y PRISMA ALFA, S.A. el pago de las costas causadas por el demandante y a este el de las causadas por Emilio Y Andrés .

Que estimando parcialmente la RECONVENCION planteada por PRISMA ALFA, S.A. contra Carlos Alberto , 4º.- Debo condenar y condeno al reconvenido a que abone a la reconviniente la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (28.367,77 EUROS). 5º.- Debo condenar y condeno al reconvenido a que abone a la reconviniente los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de presentación de la reconvención. 6º.- No se hace imposición de las costas de la reconvención."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SAETA INGENIEROS S.A.; PRISMA ALFA, S.A. Y Carlos Alberto , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el dia veinte de Julio de 2.004, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los que recoge la sentencia de primera instancia, salvo en lo que contradigan los que ahora se exponen.

PRIMERO.- En orden ha elaborar la respuesta a los recursos que se presentan contra la sentencia de primera instancia, conviene precisar lo que sigue, siquiera de manera sintética: el demandante don Carlos Alberto suscribió contrato el 15 de octubre de 1996 con la mercantil SAETA INGENIEROS S.A. representada por don Ángel Sevilla Mantilla, por el cual, aquel cedía unos terrenos de su propiedad en Villanueva de la Cañada, y la segunda entregaría al cedente tres viviendas unifamiliares totalmente terminadas y con las características que asimismo se concretaban. Con fecha 23 de diciembre de 1998, el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, concede licencia para obra mayor, a Prisma Alfa S.A. según proyecto del Arquitecto Sr. Don Emilio . Las obras dan comienzo a principios de 1999, siendo el plazo de ejecución de 24 meses y correspondiendo la dirección facultativa a don Emilio , Arquitecto y don Andrés , aparejador, ambos asimismo demandados. A finales de 1999, se concierta entre el demandante y Saeta Ingenieros, que un tercero, PRISMA ALFA S.A. sería la que concluiría las obras, no obstante como se ha dicho, constar como la licencia de obras estaba ya a nombre de dicha sociedad ( ver doc.5 de la demanda). Más tarde, el 13 de junio 2000 se emite la certificación final de obra, procediendo el demandante a la escritura de declaración de obra nueva, y en 13 de julio PRISMA ALFA S.A. obtiene del Ayuntamiento la licencia de legalización. El demandante solicitó informe a don Iván ( doc. 11 demanda) que con fecha 3 de mayo de 2001 haciendo un examen de las diferencias de obra ejecutada con el proyecto, sin consentimiento de la propiedad, obras pendientes de ejecución y obras mal ejecutadas y remates en cada una de las viviendas, concluyendo que según su criterio, las obras imprescindibles para conseguir las mínimas condiciones de habitabilidad eran, ejecutar el drenaje de las parcelas según proyecto, faltan tejas de ventilación en cubierta, los miradores de los salones no tienen medidas de seguridad, arreglo de aleros y bandejas de porches y miradores, las barandillas de los porches posteriores en las parcelas NUM000 y NUM001 no reúnen las medidas necesarias para ser seguras. En la vivienda NUM002 , detecta goteras en dos dormitorios y buhardilla, humedades en garaje y cerrar el agujero existente en el terreno, falta barandilla en la terraza de bajo-cubierta, tubo de saneamiento roro en el jardín y falta solado sótano. La codemandada PRISMA ALFA, además de oponerse, formulaba demanda de reconvención reclamando el pago de 4.720.000 ptas.

La sentencia acoge parcialmente la sentencia, en cuanto a los arreglos que recoge y en cuanto a las codemandadas SAETA y PRISMA, absolviendo a los técnicos demandados Srs. Emilio y Andrés .

SEGUNDO.- La sentencia se recurre por el inicial demandante, don Carlos María , y por SAETA INGENIEROS S.A. y PRISMA ALFA S.A., debiendo darse respuesta a cada uno de los recursos.

El inicial demandante discrepa de la sentencia, motivando en primer lugar el recurso en error en la apreciación de la prueba con infracción del art. 1591 CC al no declarar la responsabilidad de arquitecto y aparejador.

Examinado el informe y demás pruebas que dan luz sobre el origen de los daños, ha de recordarse, con la sentencia del T.S. 26.2. 2004, y las que en ella se citan, que corresponde a los aparejadores advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, incumbiéndole responsabilidad si la ejecución de las actividades constructivas no es correcta, pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo. Asimismo, la de 24.6. 2002, recoge que corresponde al aparejador, como colaborador técnico de la obra, procurar la perfecta acomodación de la misma al proyecto del arquitecto y llevar a cabo la vigilancia de la ejecución. Sus obligaciones profesionales no se limitan evidentemente a la relación con el promotor que ha recabado sus servicios, sino que pueden ser exigidas por los compradores de los pisos y locales por cuanto al figurar entre los componentes de la Dirección Técnica está garantizando públicamente que desarrollará adecuadamente aquellas funciones que por su titulación le incumben.

Esta misma Audiencia en sentencia de 21.2.2003, pone de relieve que "las funciones de los arquitectos técnicos (aparejadores) se concretan en la vigilancia de la calidad de los materiales de la obra y su correcta disposición en la misma, debiendo guiarse por las normas de la buena construcción y por el Pliego de Condiciones facultativas del proyecto, que le está específicamente encomendado para su exacto cumplimiento; por ello, el arquitecto técnico es responsable junto con la constructora de los fallos producidos en la obra por defectos de calidad del material o de aparejo y montaje del mismo, pues tiene atribuida la ordenación y dirección de la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control inmediato y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define o los cambios debidamente autorizados del citado proyecto; y no es responsable de los vicios del proyecto o de las soluciones constructivas puntuales dadas por los arquitectos superiores. Y la de esta Sala, de 17.1. 1997, se orienta en esta misma linea, y pone de relieve que los arquitectos asumen no sólo la redacción del proyecto, sino también la dirección de la obra, siendo junto con los aparejadores, los técnicos que asisten al constructor.

En relación con la responsabilidad del arquitecto, baste citar, el contenido de la S.TS 29. 12. 2003 y las que en ella se recogen, según la cual, "el quehacer debatido del profesional que comporta, por lo general, una clase de "locatio operarum", cabe exponer al respecto la siguiente línea doctrinal; en cuanto a ese "facere", la Sentencia, entre otras, de 1-2-2002, exponía:

"sobre las obligaciones de los arquitectos en su conformación con el régimen anterior a la reforma de la Ley de edificación 38/1999 de 5 de noviembre, cabe expresar en línea de principio que, a tenor del R.D. 17-6-1977, se resalta que, toda obra de Arquitectura exige la intervención de arquitecto que realice el estudio y la redacción del Proyecto, elabore las especificaciones y documentos necesarios para la ejecución de las obras, lleve a cabo la dirección facultativa de éstas y efectúe la liquidación de los gastos hechos en las mismas.

Que sobre las fases de trabajo de los Arquitectos, cabe señalar:

a) Estudio previo. Constituye la fase preliminar en la que se expresan las ideas que desarrollan el encargado de modo elemental y esquemático, mediante croquis o dibujos, a escala o sin ella. Incluye la recogida y sistematización de la información precisa, el planteamiento del programa técnico de necesidades y una estimación orientativa de coste económico, que permitan al cliente adoptar una decisión inicial.

b) Anteproyecto. Es la fase del trabajo en la que se exponen los aspectos fundamentales de las características generales de la obra: funcionales, formales, constructivas y económicas, al objeto de proporcionar una primera imagen global de la misma y establecer un avance del presupuesto.

c) Proyecto básico. Es la fase del trabajo en la que se definen de modo preciso las características generales de la obra, mediante la adopción y justificación de resoluciones concretas. Su contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para llevar a cabo la construcción.

d) Proyecto de ejecución. Es la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles, y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos, y puede llevarse a cabo, en su totalidad, antes del comienzo de la obra, o parcialmente, antes y durante la ejecución de la misma. Su contenido reglamentario es suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras.

e) Dirección en obra. Constituye la fase más significativa en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerir con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establecen el Proyecto de ejecución correspondiente.

f) Liquidación y Recepción de la Obra. En esta fase se efectúa la determinación del estado económico final de la obra, mediante la aplicación de los precios que rijan en ella al estado real de mediciones, facilitadas por el técnico competente, de las partidas que la componen, y comprende también el recibo de la misma en nombre del cliente con arreglo a los documentos y especificaciones contenidos en el proyecto de ejecución, y en los demás documentos incorporados al mismo durante el desarrollo de la obra.

Asimismo, existe jurisprudencia atinente, sobre la responsabilidad del arquitecto en los casos de desvíos en la ejecución de su proyecto cuya dirección le compete.

S.T.S. 22-9-1994: "...En el caso enjuiciado la misión del arquitecto. que no fue cumplida en sus justos términos, a través del hecho probado no sólo de la mala ejecución de la obra, sino además, de una defectuosa dirección en la misma y de su defectuosa vigilancia, conceptos y circunstancias que no son en modo alguno ajenos a las funciones del arquitecto como técnico superior, sino que vienen a formar parte esencial de su cometido profesional...".

S.T.S. 27-6-1994: "...según doctrina de esta Sala. la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra. lo que no cabe confundir con la diligencia de un hombre cuidadoso, razón por la cual el dueño de la obra no necesita probar la culpa del arquitecto, siendo suficiente demostrar el incumplimiento. construcción ésta que contiene una cierta objetivación de la responsabilidad de dichos profesionales".

S.T.S. 25-7-2000: "...en lo concerniente a la relativa responsabilidad del Arquitecto Superior, la amplitud de sus obligaciones, son del siguiente tenor:

1) Que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedará sin especificar, de lo que se decidiera en obra.

2) De que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto.

3) De que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad (S. 23-12-99); y como expresa la STS de 19 de noviembre de 1996, "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de ordenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento.

Abundando en cuanto a la responsabilidad del Arquitecto Técnico, la sentencia del T.S. de 5.4. 2001, se refiere a la omisión, de innegable trascendencia, de impartir las instrucciones complementarias en fase de ejecución y las directrices técnicas de la adecuada construcción del edificio y que tenía el inexcusable deber de proporcionar con los detalles complementarios y solucionando los problemas técnicos que presentaban a medida que la construcción avanzaba, así como un básico aspecto de inspección y control, que hoy en día destaca el art. 3.2 del Decreto de 11 de mayo de 1971 en redacción dada por el Real Decreto 129/1985, de 23 de enero, cuando establece que es función esencial de los directores técnicos de la obra el velar por la adecuación de lo edificado al proyecto haciendo a tal efecto las comprobaciones oportunas en cuanto a formas, calidades, dimensiones y utilidad que no ha quedado suficientemente justificado que llevasen a cabo". La de 24.6. 2002, menciona múltiples y variados defectos constructivos que evidencian la falta de vigilancia de la obra que incumbe al Arquitecto a quien corresponde la dirección. En la misma línea, la de 5.4. 2001, vuelve a señalar como origen de la responsabilidad de este profesional una falta de atención y vigilancia de lo hecho por parte del constructor en diferentes elementos del edificio demostrándose también una efectiva falta de control superior de los materiales empleados para evitar las deficiencias que podían apreciarse incluso a primera vista. En la sentencia de 9.3. 2000, el T.S. siempre sobre estos profesionales, señala que al corresponderle la dirección del proceso constructivo, debió de procurar en todo momento que las medidas dispuestas fueran las que aconsejaba la mejor técnica para estos supuestos y que, en todo caso, su ejecución se ajustaba y sometía a sus previsiones, y añade, que no impide la responsabilidad del Arquitecto el hecho de que el proyecto cumpliese con la normativa vigente, ya que lo demostrado es que la construcción resultó defectuosa (S. de 12-12-1992) pues, continúa, la responsabilidad que se le exige se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención (Ss. de 14-11-1981 y 27-6-1994), lo que se traduce en la creación de una confianza en quien es encargado de confeccionar el proyecto y que indirectamente trasciende a los futuros compradores, a los que se defrauda si lo encomendado se ejecuta mal, causando daños materiales que incluso pueden resultar personales, como suele suceder por desgracia en los casos de derrumbe de los edificios, frecuentes en estos tiempos.

La sentencia de esta sección, de 20.11. 2002, hace un examen de la doctrina jurisprudencial en este aspecto, refiriendo que la responsabilidad de Arquitecto y, en concreto, los deberes que le corresponden como Técnico superior a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, la STS de 3 de abril de 2000, recoge la Jurisprudencia existente al efecto y pone de manifiesto el alcance de esta obligación, y así indica: "Esta Sala ha declarado que "la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (S. 27 junio 1994); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la "lex artis" (S. 28 enero 1994); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (S. 13 octubre 1994); "al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (S. 15 mayo 1995, con cita de otras); "corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado.... no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" (S. 19 noviembre 1996, y amplia cita); "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado...; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (S. 18 octubre 1996); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" (S. 24 febrero 1997); responde por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (S. 29 diciembre 1998); "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (S. 19 octubre 1998).En el mismo sentido la de esta Sala de 17.1. 1997. Tenemos ya en consecuencia una aproximación a la responsabilidad de estos profesionales, que como se decía ha de analizarse globalmente, teniendo en cuenta que como enseña el propio Tribunal Supremo, ( S. 3. 7. 2000), por dirección de obra ha de entenderse, según el Decreto de 17 de junio de 1977, "la fase en que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el proyecto de ejecución correspondiente" y el Real Decreto de 23 de enero de 1985 define la dirección de obra como "la actividad que controla y ordena la ejecución de la edificación en sus aspectos técnicos, económicos y estéticos, coordinando a tal efecto las intervenciones de otros profesionales técnicos cuando concurran en la misma". La Jurisprudencia, en cuanto a esta fase del proceso constructivo, pone de relieve que constituye la fase más significativa en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico- facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerir con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establecen el Proyecto de ejecución correspondiente.

Igualmente esta sección, en sentencia de 17.1. 1997, ya apuntaba, siguiendo la consolidada doctrina del Tribunal Supremo que solo cabe aplicar la solidaridad en los casos en que no sea posible delimitar las concretas responsabilidades de cada uno de los intervinientes en la construcción. Cabe citar además de las señadas la doctrina reiterada en este aspecto que parte del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar el art. 1591 relativo a la responsabilidad decenal, así como en la sentencia de 2 de diciembre de 1994, con cita a su vez de la de 27 de noviembre de 1993, "sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores han influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación" y, en el mismo sentido, la sentencia de 3 de octubre de 1996 proclama que "la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (artículo 1591 del Código civil) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, pues el artículo 1591, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo, del proyecto, o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto" y, en el supuesto de ruina por vicio de la dirección, al arquitecto o al arquitecto técnico, según su concreta función en el proceso constructivo de director mediato o inmediato .

El informe que se emite por el Arquitecto parte de las diferencias entre las obras proyectadas y las ejecutadas, las obras pendientes de ejecución y las mal ejecutadas. Cabría alegar, como acoge la sentencia, que del informe no se deriva que las deficiencias existentes sean consecuencia directa de la intervención de los facultativos que intervinieron en la obra, pero una lectura atenta del informe del Sr. Iván , Arquitecto, obliga, en aplicación de la doctrina ampliamente recogida a llegar a conclusión distinta a la que obtiene el juzgador. En efecto la intervención de los técnicos contra quienes se dirigía la demanda, no se agota en el mero seguimiento de la obra como agente pasivo, en razon precisamente a su cualificación que explica su intervención en la construcción. La vigilancia de uno y otro, se ha de extender a controlar la ejecución que se lleva a efecto, de modo que la misma se atenga al proyecto, llevando a cabo todas y cada una de las partidas que en aquel se contienen conforme al mismo. Si como se desprende del informe, y no es preciso sino una lectura del mismo, existen partidas no ejecutadas, otras que no se han llevado a efecto o en otro caso lo fueron de modo defectuoso, no cabe amparar al técnico, o mejor técnicos que en la obra intervinen. En otro caso supondría que el propio dueño de la obra sería quien debiera llevar a cabo esa vigilanica, control y seguimiento de la constructora, que desde luego no le corresponde ni está técnicamente preprado para ello.

TERCERO.- SAETA INGENIEROS S.A. orienta su recurso en la discrepancia con la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia, y la incongruencia que se deriva del hecho de estimar la reconvención de la otra parte, PRISMA ALFA S.A. condenando al demandante al pago de las obras, lo que contradice la condena al apelante por los defectos de dichas obras. Ciertamente ha quedado plenamente acreditado, desde el inicial escrito de iniciaciación del proceso que quien llevó a cabo la obra fue PRISMA ALFA, y se desprende así de la propia manifestación del actor, al reconocer que se cedió la obra a dicha empresa, así como en la documentación presentada ( doc. 7), siempre referido a PRISMA ALFA, como del reconocimiento de deuda hyecho a la misma, (doc. 5 demandada), ajena ya la actual apelante SAETA INGENIEROS, o la obtención de la inicial licencia y posteriores por quien ejecutó efectivamente la obra, que llevó a cabo todas las actuaciones enaminadas al fin de las obras, extremo que se admite igualmente por PRISMA ALFA Resulta así que quien únicamente llevó a cabo las obras y ha de responder de las mismas ha de ser dicha empresa, debiendo acoger el recurso y absolver a SAETA INGENIEROS en cuanto las iniciales obligaciones asumidas, quedaron novadas extintivamente con aprobación del propio demandante, poniendo en su lugar a un tercero ( arts. 1203, 1212 CC).

CUARTO.-El recurso que presenta PRISMA ALFA S.A. se orienta exclsivamente en el aspecto relativo a las costas, entendiendo, de una parte que no debieron imponerse las de la demanda principal, no estimada en su integridad y que en cambio debió ser condenado el demandante a las costas derivadas de la demanda reconvencional, acogida íntegramente.

La congruencia de la sentencia, a que se refiere el recurso, se obtiene poniendo en relación el suplico de la demanda con el fallo de aquella, para determinar así la existencia o no del preciso equilibrio entre la pretensión ejercitada y la respuesta judicial; en el caso presente, es evidente que el actor obtiene en esencia una respuesta adecuada a la acción que ejercira que no puede calificarse de parcial por el hecho de haber concretado determinados aspectos de los defectos o desigualdades existentes en la obra, que en sustancia coincide con los que se reclamaban con base en el informe que se uníaa la demanda. Ha de rechazarse entonces el primer apartado del recurso, pues tampoco cabe estimar la existencia de excusa absolutoria en el apelante en el hecho, no denuniciado anteriormente de que quedara por satisfacer una minima cantidad, en relacvión con el importe btotal de la obra, sin que por lo demás se relacionara la mala actuación de la constructora con el hecho del impago, plenamente uno del otro.

Sí merece en cambio ser acogido el otro aspecto del recurso, en tanto que estimada plenamente la demanda reconvencional, necesariamente debieron imponerse al demandado - inicial actor- las costas de dicha demanda presentada por el demandado inicial, en estricta aplicación del arts. 394 de la ley procesal.

QUINTO.- La estimación de los recursos que se presentan, en todo o en parte, ha de comportar que no se haga condena de las costas derivadas de esta alzada. Al acoger el de SAETA INGENIEROS, que resulta absuelta de la demanda, las costas derivadas de su intrervención han de imponerse al demandante inicial.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON Carlos Alberto CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2.004, DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE MADRID, EN EL SENTIDO DE REVOCAR LA SENTENCIA, CONDENANDO A LOS TAMBIEN DEMANDADOS DON Emilio Y DON Andrés AL CUMPLIMIENTO DE LO QUE SE RECOGE EN LA SENTENCIA, CON LA CONSECUENCIA DE CONDENAR A LOS MISMOS ASIMISMO AL PAGO DE LAS COSTAS.

ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR SAETA INGENIEROS,S.A., EN EL SENTIDO DE ABSOLVER A LA MISMA, IMPONIENDO LAS COSTAS DE SU ACTUACIÓN AL DEMANDANTE INICIAL.

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR PRISMA ALFA,S.A., EN EL SENTIDO DE CONDENAR AL DEMANDANTE AL PAGO DE LAS COSTAS DERIVADAS DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.

NO SE HACE CONDENA DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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