Sentencia Civil Nº 541/20...re de 2006

Última revisión
18/12/2006

Sentencia Civil Nº 541/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 564/2006 de 18 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 541/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100698

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2760

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, sobre divorcio. Una vez disuelto el matrimonio por divorcio y establecidas las medidas que han de regir las relaciones entre los cónyuges, el marido solicita la reducción de la pensión alimenticia que abona en favor de los hijos comunes, alegando su mala situación económica. La legislación establece que es deber de todo padre el de contribuir económicamente para satisfacer las necesidades de sus hijos, que debe prestarse en proporcionada cuantía a los medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal, tomando en cuenta la situación económica actual de los padres y atendiendo el interés y beneficio de los menores, decide desestimar el recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00541/2006

CORUÑA Nº 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000564 /2006

SENTENCIA

Nº 541/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio divorcio contencioso nº 1092/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE RECONVENIDA APELADA DOÑA María Inmaculada , representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Gantes de Boado y con la dirección del letrado Sr. Illobre Carbón y de otra como DEMANDADO RECONVINIENTE APELANTE DON Alonso , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Moreda Allegue y con la dirección del Letrado Sr. Novoa-Cisneros, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, con fecha 20-3-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON PASCUAL GANTES BOADO en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada , contra DON Alonso , representado por el Procurador DON JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre DOÑA María Inmaculada y DON Alonso , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas:

1º La atribución de la guarda y custodia de los menores a DOÑA María Inmaculada siendo la patria potestad compartida.

2º En cuanto al régimen de visitas, y a falta de acuerdo, el padre tendrá en su compañía a los menores, recogiéndolos y reintegrándolos en el domicilio familiar, a) fines de semana alternos desde las 20 horas de viernes hasta las 20 horas del domingo b) en cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre el mes de julio los años pares y el mes de agosto los años impares c) en las vacaciones de navidad los hijos estarán con el padre desde el día 23 hasta el 30 de diciembre los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares d) en semana Santa estarán con el padre desde el Domingo de Ramos el Miércoles Santo los años pares y del Jueves Santo al Domingo de Resurrección los años impares.

Los puentes se celebrarán de forma alterna.

El progenitor que tenga al menor en su compañía facilitará la comunicación del otro con el mismo, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre así como el cumpleaños del menor o de los progenitores.

3º En concepto de pensión compensatoria DON Alonso abonará a DOÑA María Inmaculada por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 100 euros mensuales que serán actualizados anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de estadística, prestación que se fija con carácter temporal con un periodo de cuatro años, que comenzarán a contarse a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia.

4º En concepto de pensión por alimentos DON Alonso abonará a DOÑA María Inmaculada por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 500 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.

5º La atribución de la vivienda y de los objetos de uso ordinario corresponde a los hijos y a la esposa, pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.

6º El pago del préstamo hipotecario que grava el hogar, y los demás préstamos, corresponderá a DON Alonso .

Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado.

Firme esta resolución, comuníquese al registro Civil donde este inscrito el matrimonio".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la disolución por divorcio del matrimonio, formula recurso de apelación la representación de D. Alonso , interesando, respecto a la pensión compensatoria de cuantía de 100 euros mensuales, se establezca con el limite temporal de 1 años en vez de los 4 años fijados en la sentencia apelada, se rebaje la pensión de alimentos para los hijos del matrimonio a la cantidad de 400 euros al mes, en vez de los 500 euros mensuales fijados en la sentencia apelada, y que respecto de los prestamos contraidos vigente la sociedad de gananciales se determine que deben responder ambos cónyuges conjuntamente, todo ello dada la situación económica que atraviesa el recurrente.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión de la pensión compensatoria y su temporalidad. Conviene aclarar que, según lo que resulta del artículo 97 del Código Civil , el derecho de la pensión compensatoria existe cuando la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges un "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio". No se trata, pues, de una pensión alimenticia o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo (STS de 10/2/2005 ). Que uno disponga de preparación y capacidad laboral u obtenga más tarde trabajo claro que son elementos importantes a valorar por el tribunal a los fines de que estamos hablando, en su caso para extinguir el derecho a la pensión, reajustar o modificar la cuantía establecida anteriormente, pero no son los únicos parámetros o criterios legales, pues, insistimos, si existe el referido desequilibrio la ley concede al desfavorecido el derecho a una pensión compensatoria. En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ("numerus clausus") sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez "determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:" ..., así como "cualquier otra circunstancia relevante", dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio ), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc. Y precisamente la temporalidad estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección. Por ello el limite temporal fijado en la sentencia apelada de 4 años, para que en el caso la esposa obtenga trabajo remunerado para que lleve consigo la perdida del derecho a dicha pensión, consideramos en el caso adecuado, ya que teniendo en consideración la dedicación pasada a la familia de la esposa, no trabajo durante el matrimonio de forma continuada, lo que implica la dificultad para obtener en la actualidad empleo, pese a su joven edad y cualificación académica, dada su escasa experiencia profesional, y sirve para dar tiempo suficiente al cónyuge a cuyo favor se establece para que esa situación se equilibre de forma estable, máxime cuando su cuantía no es elevada, por todo ello, y en el caso se estima acertado el carácter temporal y su extensión de la medida económica adoptada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la pensión alimenticia a favor de los hijos comunes, que se fija en la sentencia apelada en la cantidad de 500 euros mensuales, que en el recurrente pretende su rebaja a la de 400 euros mensuales, es indiscutible el deber del padre de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, incluyendo su educación e instrucción (art. 142 CC ), que debe prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (art. 146 CC ), por ello la alegada mala situación económica del padre en el negocio de carpintería para su pretendida rebaja en 100 euros, consideramos que no procede, dada la situación en que queda la madre con 100 euros como todos sus ingresos económicos periódicos hasta que pueda conseguir empleo remunerado para poder mantener a los hijos comunes en nivel económico parecido a su exmarido, que no esta en consonancia con la alegada mala situación económica del negocio de carpintería, cierto con endeudamiento bancario, hasta el punto de que no pueda mantener el abono de la cuantía fijada, en atención a sus circunstancias particulares, por ello estimamos correcta la decisión tomada al respecto en la sentencia apelada.

CUARTO.- Por último, en lo que se refiere a la atribución del abono de los prestamos, incluido el hipotecario que grava la vivienda conyugal, es claro que al menos por el momento la exesposa no puede hacer frente a su pago en atención a su actual situación, por ello no queda más que mantener la medida adoptada hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, que habrán de estar las partes a lo que resulte de la misma.

QUINTO.- Procede por tanto la confirmación e la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada dada la materia de que se trata.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña en fecha 20 de marzo de 2006 en procedimiento de divorcio, confirmamos íntegramente la resolución apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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