Última revisión
09/10/2007
Sentencia Civil Nº 541/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 453/2006 de 09 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 541/2007
Núm. Cendoj: 08019370012007100581
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 453/06
Procedente del procedimiento nº 930/05 Juicio Verbal
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badalona (ant.Cl-10)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 453/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27
de marzo de 2006 en el procedimiento nº 930/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona (ant.Cl-10), en
el que es recurrente DÑA. Elena , y apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BADALONA incomparecido, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 9 de octubre de 2007
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Trapero Quemada, en representación Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Badalona, contra Dña. Elena representada por el Procurador D. Josep Maria Bort Caldes, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (2.595,40 EUR) sin declaración expresa en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Badalona instó juicio monitorio en reclamación de las cuotas que estimaba no habían sido abonadas por los propietarios de la vivienda sita en el piso entresuelo primera de la finca reseñada, así como los gastos devengados por las reclamaciones previas al juicio, lo que hacía un total de 2.978,20 euros.
A la indicada reclamación se opuso la codemandada Dña. Elena , en los siguientes términos: a) falta de legitimación pasiva necesaria, al no haber sido demandados los herederos de su esposo ya fallecido, b) no recepción de las cartas de requerimiento de pago, c) ignorancia acerca de la existencia de la deuda reclamada, al haber delegado en sus hijos la gestión de los asuntos de la comunidad.
La sentencia dictada en la instancia estimó acreditado que la reclamación extrajudicial se había entendido con el hijo de la demandada, en el departamento propiedad de la misma, por lo que se cumplía el requisito legal, y respecto a la inclusión de la minuta de letrado por actuaciones anteriores a la demanda, admitió la misma rechazando los conceptos susceptibles de ser incluidos en la tasación de costas, por lo que finalizó estimando en parte la demanda y condenado a la demandada a abonar la suma de 2.595,40 euros.
Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación de la demandada cuya defensa fundamentó en los siguientes extremos: a) concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario atendido el hecho de que existe otro copropietario de la finca y que, hoy por hoy, es todavía desconocido, b) no ha existido ninguna notificación a esta parte sino a su hijo, con lo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 21 de la LPH , c) subsidiariamente, y para el caso de no estimar las alegaciones precedentes, debe ser excluido en su integridad el importe reflejado en el documento aportado como número 8 de la demanda porque el art. 21.3 de la LPH tan sólo está pensando en los gastos derivados de la reclamación previa al juicio pero no a los honorarios de abogado.
SEGUNDO.- En primer lugar, y por lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos ratificar la acertado decisión de la instancia porque a pesar de que la demandada y ahora apelante es únicamente titular de la mitad indivisa de la vivienda de autos y que la otra mitad correspondía a su esposo ya fallecido, el artículo 9 de la LPH impone a cada propietario la obligación de contribuir a la cuota de participación fijada en el título, y es evidente que la determinación de las cuotas de contribución se hace en función de cada unidad privativa con independencia de la titularidad unipersonal o pluripersonal de la misma.
Por tanto, la obligación de los propietarios de contribuir a las cuotas de la Comunidad tiene carácter solidario, de manera que la Comunidad tiene derecho a dirigirse contra cualquiera de ellos para que respondan de la totalidad de la deuda sin que sea exigible una actuación particularizada a cada copropietario en proporción a su cuota de propiedad sobre el el piso o local de que se trate
A esta conclusión no se opone la redacción del artículo 553-4 de la Llei 5/2006, de 10 de mayo , por la que se aprueba el libro quinto del Codi civil de Catalunya, pues la referencia a que la obligación de los propietarios es de carácter mancomunado, está pensada para los propietarios que lo son de diferentes departamentos, y asegura, con esta concreta mención, que no pueda exigirse que el propietario de un departamento responda, ni siquiera frente a tercero ajeno a la Comunidad, de las deudas correspondientes al propietario de un departamento distinto, pero ello nada tiene que ver con la obligación de los copropietarios que lo son pro indiviso de un mismo departamento, de contribuir con carácter indistinto a los gastos del mismo.
TERCERO.- Tampoco es admisible la alegación de la recurrente en el sentido de que la notificación de la deuda no se había efectuado personalmente con la propietaria de la vivienda, toda vez que se ha acreditado, y así se reconoce por la propia parte, que había delegado en sus hijos la gestión de las cuestiones relativas a la Comunidad, así como que los requerimientos de pago se efectuaron en la vivienda reseñada, dando de este modo cumplimiento a lo dispuesto en el apartado h) del artículo 9 de la LPH cuando señala que se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregas al ocupante del mismo.
Por tanto, constando en autos que la demandada reside en el piso en compañía de su hijo, y que fue este quien recogió las comunicaciones, la obligación legal que exige un requerimiento previo de pago ha sido cumplida, debiendo además insistir en el hecho de que la propia demandada reconoce implícitamente que su hijo actuaba como mandantario suyo, por lo que viene obligada a responder de lo realizado por el mismo ( art. 1727 del Cc ).
CUARTO.- Finalmente, y respecto a los gastos devengados por la intervención de un abogado, con carácter previo a la interposición de la demanda, la sentencia de instancia refiere una interpretación del párrafo tercero del artículo 21 de la LPH , de acuerdo con la realidad social, por considerar que en la mayoría de las ocasiones es preciso recurrir a los servicios de estos profesionales para garantizar la adecuación o corrección de las reclamaciones.
Esta Sala no comparte esta tesis porque la excepción que permite incluir los gastos de abogado y procurador, se refiere de forma expresa a los gastos del proceso, y no a cualquier otro anterior al mismo, sin que sea posible una interpretación extensiva que no resulta del contexto de la norma.
En efecto, la posibilidad de incluir en la tasación de costas la minuta del abogado y los honorarios del procurador devengados en un juicio monitorio, a que se refiere de forma expresa el párrafo sexto del artículo 21 de la LPH , constituye una excepción a la regla general de los juicios monitorios, que no precisan de abogado para la presentación de la demanda inicial, y en los que no se prevé expresa condena en costas, con independencia de las que puedan devengarse tras la apertura del trámite del juicio verbal, excepción que por tanto, sólo puede limitarse a los extremos expresamente previsto en la norma y no a otros diferentes.
Por lo demás, las actuaciones que se reclaman como efectuadas por el abogado y necesarias para la preparación de la demanda, no son tales, toda vez que se incluye un concepto por la certificación de la deuda pendiente, a pesar de que esta es una actuación que la ley atribuye al secretario de la junta, con el visto bueno del presidente, lo que significa que no puede ser realizada por persona distinta, pues es la confianza que la ley atribuye a la actuación del referido cargo, lo que servirá de soporte a la reclamación y dará lugar al requerimiento de pago, que tan sólo será admitido cuando se acompaña la documentación precisa.
En consecuencia, y a juicio de esta Sala, cuando el párrafo tercero del artículo 21 de la LPH contempla la posibilidad de incluir en la reclamación los gastos derivados del requerimiento previo de pago, no está pensando en los derivados del asesoramiento de un abogado sino tan sólo los gastos que haya conllevado la referida comunicación, siendo prueba de ello el que exija como requisito sine qua non para su reclamación, que conste documentalmente su efectiva realización, y que se acompañe solicitud de tales gastos, término muy distinto al que se emplea en el apartado sexto del mismo precepto, para referirse a los servicios profesionales de abogados y procuradores.
De ahí por tanto, que debamos estimar en parte el recurso y modificar la sentencia de instancia en el sentido de excluir en su integridad, y no sólo en parte, la minuta que se acompaña como documento número 8 de la demanda, por lo que la cantidad final resultante a cuyo pago debe ser condenada la demandada, es la de 1.899,40 euros.
QUINTO.- No procede hacer expresa condena en las costas devengadas en esta alzada, manteniendo la decisión de la instancia que no hace expresa condena en costas.
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elena contra la sentencia de 27 de marzo de 2006 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 6 de Badalona que modificamos en el sentido de establecer en 1.899,40 euros la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la demandada Doña. Elena , manteniendo la decisión de la instancia en los demás extremos y sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
