Última revisión
16/10/2009
Sentencia Civil Nº 541/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 840/2006 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 541/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100429
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00541/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7026491 /2006
Fecha Sentencia: 10 de Abril de 2.007
Procedimiento:IMPUGNACIÓN DE COSTAS INDEBIDAS
Nº Rollo: JURA DE CUENTAS DE LETRADO 840/2006
Autos Nº: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 168/2006
Procedencia: JZDO. DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 8 DE ALCALÁ DE HENARES, MADRID
Demandante/ Apelante: Luis María
Procurador: SIN REPRESENTACIÓN ASIGNADA
Demandado/Apelando: Armando , Angelina
Procurador: JUAN MANUEL CORTINA FITERA
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS FERNÁNDEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha conocido en acto de deliberación, votación y fallo la presente demanda incidental de Jura de Cuentas de Letrado, por la inclusión de honorarios indebidos, deducida por DON Luis María , Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en su propio nombre y representación, frente a sus representados DON Armando y Dª Angelina , en el Procedimiento Ordinario 168/2006, ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Alcalá de Henares, Madrid y posterior Recurso de Apelación, ante esta Audiencia.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha de finales del año 2.007, el Letrado Don Luis María reclamó documentalmente a sus representados, DON Armando y Dª Angelina , el abono de su minuta por las actuaciones en el Procedimiento Ordinario Nº 168/2006 en Recurso de Apelación resuelto por esta Audiencia el 25 de Octubre de 2.007, por importe de 3.845 ,00 ? (Tres mil ochocientos cuarenta y cinco Euros), por no habérsele abonado en sucesivas reclamaciones verbales previas, presentando posteriormente Jura de Cuentas de Letrado, por el importe indicado en fecha 18 de >Mayo de 2.009 ante esta Audiencia, debido a la falta de respuesta de los reclamados. Que se dio traslado a los mismos por la Secretaria Judicial con fecha 1 de Julio de 2.009, para proceder al abono de dichos importes, o en su defecto impugnar la cuenta exponiendo los motivos que tuvieren para ello aportando los documentos que tuvieran a su disposición, habiéndose solicitado Impugnación de la Jura de Cuentas, por los requeridos con fecha 07 de Julio de 2.009 .
SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se efectúa por D Armando , y Dº Angelina la impugnación contra la jura de cuentas presentada por don Luis María en fecha 18 de mayo del 2009, por importe de 3.845 ?, alegándose por los impugnantes señor Armando y Sra. Angelina , la inexactitud de las manifestaciones contenidas en el hecho segundo de la demanda, toda vez que el anterior letrado había sido elegido y designado por la Comisión de asistencia jurídica gratuita de la comunidad de Madrid ,no por los hoy impugnantes, aportando copia de la designación al efecto, y el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, manifestando que con carácter previo y para la primera instancia se había designado a tal efecto al letrado de oficio don Miguel Angel Tuñas Matilla, el cual formuló una reclamación de daños y perjuicios contra una Comunidad de Propietarios, que fue conocida por el juzgado de primera instancia nº 5 de Alcalá de Henares procedimiento 168/2006, dictando sentencia en fecha 31 de julio del 2006 e interponiendo el anterior letrado recurso de apelación en fecha 18 de septiembre del 2006 formalizado y anunciado por el mismo, y formulada la oposición al Recurso de Apelación fueron elevados los autos para su resolución, por lo que el letrado que solicita la jura de cuentas solamente, le fue notificado la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y pretende hacer suyas actuaciones llevada a cabo por otro letrado y se limitó a presentar escritos intrascendentes para cobrar y una demanda incidental de tasación de costas, conocedor de que no había condena en costas por lo que es impugnada la cantidad que corresponde la tramitación completa por indebida, limitándose a la notificación de la sentencia por el procurador al cual se le había notificado la anterior, existiendo por tanto derecho a ello, y además gozaban del beneficio de justicia gratuita y que de con conformidad al artículo 36. Dos de la ley de Asistencia Gratuita no tiene derecho dado que importe recibido lo es como indemnización de daños morales ocasionados por la demanda y no puede calcularse como recurso económico, ni han venido mejor fortuna, impugnándose además por excesiva, resolviéndose en el presente en relación a la impugnación por indebida de conformidad con la providencia dictada en fecha 8 de septiembre del 2009.
SEGUNDO.- Efectuados en los anteriores términos la impugnación por indebida, son dos las cuestiones que el impugnante manifiesta una respecto a la actuación profesional que se reclama por el solicitante en la cantidad de 2550 euros, manifestando este mismo que lo es por la tramitación completa del recurso de apelación, cuando lo hizo un letrado distinto del que intervino en la instancia conforme al criterio 44 del los honorarios, y aplicando el cien por cien de la escala, remitiendo a la actuación de este letrado, que consta acreditado en las actuaciones correspondiente.
De la lectura íntegra de estas consta probado, que se dictó por el juzgado de primera instancia una resolución que fue recurrida en apelación de fecha 31 de julio del 2006 , en este procedimiento 168/2006 y frente a la resolución de 31 de julio del 2006 se interpuso recurso apelación, suscrito por el letrado señor Tuñas Matilla en escrito de fecha 31 de octubre del 2006, consta además que la parte contraria se opuso a dicho recurso en sendos escritos, igualmente consta documentalmente que la designación se solicitó y se ofició al colegio de abogados para la segunda instancia , y mediante una resolución de fecha 10 de enero del 2007 es decir ya estaba formalizado e interpuesto el recurso una vez ello, se designó y se comunica la designación del letrado minutante, con fecha de entrada en la Audiencia Provincial en fecha 16 de febrero del 2007 , se le comunica a los interesados y de inmediato como consta en las actuaciones se señala para en fecha 22 de octubre de 2007 deliberación y votación del recurso que es resuelto por esta Sala en fecha 25 Octubre de 2007 , lo que implica que la impugnación por indebida ha de prosperar toda vez que en modo alguno puede pretenderse minutar y efectuar una jura de cuentas en un concepto tal como se expresa la tramitación completa del recurso apelación que no se ha efectuado ,y tan sólo se produce la designación y de inmediato se dicta resolución y les comunicara como tal , esta resolución sin haber intervenido más en esta fase de apelación, no acreditándose ninguna actuación de este intermedia o de celebración de vista, de escritos, ni de ningún otro tipo por lo que hace prosperar la impugnación en relación a los 2550 ?.
En segundo lugar la impugnación hace relación a ser indebida en cuanto a que costaban del beneficio de justicia gratuita si bien tal manifestación, ha de ser matizadas en relación a la legislación vigente y de conformidad con el artículo 36 que en relación al Reintegro económico, dispone lo Ss.:
1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.
2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el art. 3 , o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.
3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.
5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.
Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.
De conformidad con lo anterior y visto el contenido de la resolución dictada por esta Sala donde se revocaba y estimaba el recurso apelación se hacía determinados pronunciamientos de condena a efectuar determinadas obras y tareas y se condenaba la parte demandada abonar a la parte actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 15.000 ?, no haciéndose pronunciamiento especial sobre las costas en la segunda instancia, lo que conforme a lo anterior ha de entenderse debidas las cantidades solicitadas en la jura de cuentas y minutadas ,respecto a la aclaración de la sentencia que si la efectuó como consta en los autos, y rectificación del fallo, y la oposición al recurso de casación por ser estas debidas ,al haber sido efectuadas, por el letrado minutante, así como excluir el concepto tramitación completa del recurso apelación que no fue efectuado.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la impugnación interpuesta por el Procurador Sr. Cortina Fitera, en nombre y representación de DON Armando y Dª Angelina , contra la Jura de Cuentas de Letrado, efectuada por la parte actora, el Letrado Sr. Don Luis María , en relación a ser indebidas las solicitadas por la cuantía de 2.550,00 ?, que no son debidas y así como ESTIMAR DESISTIDAS EL RESTO DE LAS SOLICITADAS, en la Jura de Cuenta en relación a la cantidad de 510,00 y 255,00 ?, respectivamente más el importe de Valor Añadido correspondiente, procediendo a la continuación de la impugnación por excesivas de conformidad con la ley vigente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala Nº 840/2006 , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
