Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 541/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 20/2010 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 541/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 20/2010-J
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE SANT BOI DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO VERBAL DE CUANTÍA Nº 379/2009
S E N T E N C I A Nº 541/2010
Ilmo. Sr.:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Cuarta de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 20/2010 -J, interpuesto por la Procuradora Sra. Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L., parte ACTORA en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sant Boi de Llobregat en autos de Procedimiento Declarativo Verbal núm. 379/2009, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Escrich en nombre y representación de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L., defendido por la Letrada Sra. Torres Herrera contra los codemandados Blanca y la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Tamburini y defendida por el letrado Sr. Pasquín, sobre reclamación de cantidad, en concreto, de quinientos cuarenta euros con cincuenta y seis céntimos de euro (540'56 euros), y, en consecuencia, ABSUELVO a las codemandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Las costas causadas en el proceso deben abonarse por la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 30 de Septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Car Service Vehículo de Sustitución SL, ejercita acción frente a Línea Directa Aseguradora y Dª Blanca en reclamación de 540,56 euros; importe del coste del coche de sustitución facilitado a D. Cesar durante los siete días que el vehículo propiedad de éste estuvo en el taller, como consecuencia del accidente acaecido el 11 de febrero de 2009 con el vehículo de los demandados, del que la Sra. Blanca es responsable. El perjudicado, que no desembolsó cantidad alguna por el servicio, cedió los derechos derivados del uso del vehículo a la actora.
La parte demandada se opone a la acción ejercitada alegando: a) nulidad del contrato; b) pluspetición. La primera excepción la desarrolla desde dos puntos de vista: a) el contrato de arrendamiento es nulo al faltar el precio, elemento esencial del mismo; b) no hay causa para la sustitución, al no acreditarse la necesidad de la misma. En cuanto a la pluspetición, dice la demandada: a) precios superior a lo normal en el mercado, habida cuenta de que el alquiler se prolonga a lo largo de una semana; b) el concepto de entrega y recogida del vehículo no tiene sentido puesto que la operación se realiza a través del taller reparador; c) no procede el devengo de los intereses del artículo 20 LCS .
La juez de la primera instancia desestima la demanda por entender que el contrato, efectivamente, es nulo. Dice, en primer lugar, que no se ha acreditado que la responsabilidad del siniestro recaiga sobre la aseguradora demandada (sobre su conductor, queremos decir) pues sólo contamos con un parte amistoso en el que no se especifica la responsabilidad del accidente. Y, en segundo término entiende que el contrato es nulo porque en el contrato no se recoge el precio a pagar por el servicio; y finalmente resalta que siendo la cesión del vehículo gratuita, mal puede ceder derecho económico de clase alguna.
La parte actora recurre la sentencia.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del recurso hemos de decir que el objeto del proceso lo determinan las partes, fundamentalmente a través de los escritos (o actos) de alegaciones. La parte demandada no cuestiona en ningún momento su responsabilidad en la causación del accidente, por lo que las disquisiciones de la juez sobre ese particular son improcedentes.
Entrando en el examen del recurso, cuestiona la recurrente la valoración de la juez sobre la nulidad del contrato. En primer lugar, hemos de decir que en el contrato de cesión del crédito sí consta el precio del arriendo (cláusula VI ), al igual que en el contrato de arrendamiento (folio 28). Otra cuestión es que el perjudicado por el accidente no haya pagado nada a la hoy actora. Efectivamente es así, pero ello no quiere decir que no haya un coste o precio perfectamente determinado. Que las partes del arriendo hayan llegado a un determinado acuerdo sobre la forma de pago del vehículo de sustitución no afecta a la concurrencia del elemento esencial que la demandada denuncia.
El servicio se ha prestado y la fórmula de pago convenida (incluida la eventual pérdida del precio concreto) no desnaturaliza el contrato. Partiendo de lo anterior, no ofrece duda la legitimación de la actora para actuar. Otra cosa sería que el vehículo no se hubiera facilitado y que toda la operación fuera un montaje, pero esto no lo dice ni la parte demandada.
Otro de los motivos invocados es la inexistencia de necesidad del vehículo de sustitución, pero tanto la documental como la testifical del perjudicado demuestran que tal necesidad sí existió.
TERCERO.- Finalmente, resta por analizar la pluspetición. Dice la demandada que los precios son abusivos (58 euros/día) según resulta de comparar con los ofrecidos por otras compañías. Lo cierto es que, por las documentales aportadas por las partes en este sentido se pueden encontrar precios por encima y por debajo del fijado en nuestro contrato. Como ya hemos dicho en alguna ocasión, no se puede compeler al perjudicado a contratar un coche de determinado precio, sin que puedan invocarse tarifas sin más para cuestionar la de la actora. Las circunstancias de cada compañía son diferentes, los seguros concertados, también. Y lo mismo ocurre con el estado de los vehículos, kilometraje incluido en el precio, posibilidad de segundo conductor, etc. Variables todas ellas que obligan a estimar la demanda, siempre que se mueva de los límites impuestos por la prudencia.
En cuanto al servicio de entrega y recogida, se haga donde se haga la misma (fácilmente taller de reparación) supone una comodidad para el perjudicado que no hay motivo para suprimir.
Finalmente, en cuanto a los intereses, dice la demandada que no proceden los del artículo 20 LCS . Pero es que no se piden por la actora, por lo que mal puede apreciarse pluspetición por ese concepto tampoco.
Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso y la demanda, con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a las costas.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN SL frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 379/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sant Boi de Llobregat, debo REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia, y en su lugar dicto la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a Dª Blanca y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a que paguen solidariamente al actor la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS, intereses legales desde la interpelación judicial y costas de la primera instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
