Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 542/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 602/2010 de 09 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTIN SANTISTEBAN, SONIA

Nº de sentencia: 542/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100417


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000542/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

Dª Sonia Martin Santisteban

En Santander, a 9 de diciembre de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento OrdinarioNº 950/09, Rollo de Sala nº 0000602/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. JAIME GONZÁLEZ FUENTES, y defendido por el Letrado D. FCO.JAVIER VILLORIA ECHEGARAY; y parte apelada Dª María Consuelo , representada por la Procuradora Dª. PAZ CAMPUZANO PÉREZ DEL MOLINO, y asistida de la Letrado Dª. MARTA FERNANDEZ COBO.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dª. Sonia Martin Santisteban.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Jesús Carlos , representado por el Procurador don Jaime González Fuentes frente a DOÑA María Consuelo , representada por la Procuradora doña Paz Campuzano Pérez del Molino, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 510,39 euros más los intereses legales, sin efectuar condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.- El recurrente, Don Jesús Carlos se alza contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, de catorce de mayo de 2010 , dictada en el Procedimiento ordinario núm.950/2010 y por la que se estima parcialmente la demanda por él interpuesta en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, frente a Doña María Consuelo . La sentencia de instancia condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 510,39 euros más los intereses legales, en concepto de daños causados en la vivienda propiedad Don. Jesús Carlos y cuyo uso fue adjudicado a Doña. María Consuelo mediante resolución judicial. No se efectúa condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Don. Jesús Carlos interpone este recurso solicitando le sean reconocidas las demás pretensiones objeto de su demanda, con expresa imposición de costas a la parte contraria. No se discute en este procedimiento, por haber sido admitido por ambas partes, que a la demandada le fue adjudicado por resolución judicial y durante el periodo de un año, el uso de la vivienda del actor que había constituido el domicilio familiar de la pareja. Transcurrido dicho periodo, la demandada debía abandonar la vivienda. También ha sido admitido que las llaves de la vivienda se entregaron al actor y hoy recurrente en la Notaría del Sr. José María de Prada Díez, el día 3 de abril de 2009, aunque la demandada afirma que éstas estaban en poder de su procurador desde el 23 de marzo de 2009. Sin embargo, sí es objeto de discusión el estado en que fue devuelta la vivienda al actor y la propiedad de los muebles y enseres que se encontraban en la misma.

TERCERO.- En cuanto obligada al cumplimiento de una obligación de dar (devolver el uso de la vivienda al actor), Doña. María Consuelo debía conservar la vivienda con la diligencia de un buen padre de familia y por lo tanto en condiciones normales de habitabilidad y con los cuidados ordinarios en cualquier inmueble destinado al uso de vivienda ( art.1094CC .). Asimismo, en aplicación del art.1183CC ., en caso de incumplir dicho deber de entrega o devolución a ella le será imputable el incumplimiento, de no poder probar que la pérdida o deterioro no fueron debidos a culpa suya. Claro está que para poder apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa y por lo tanto, en este caso, si se ha restituido la vivienda en condiciones normales de habitabilidad, habrá que partir del estado en que se recibió la vivienda por la demandada si bien, la falta de previsión al respecto y su recepción sin manifestación alguna por parte de ésta permiten presumir que la vivienda se entregó en buen estado. Así lo dispone expresamente el art.1562CC . por lo que respecta a la restitución de la finca arrendada y a él nos remitimos ya que "El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales en materia de contratación, concretamente del artículo 1183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096" ( ST. de 12 de febrero de 2001 ).

No obstante y sin perjuicio de lo anterior, corresponde al actor probar la existencia de los daños que reclama. Del acta notarial aportada junto a la demanda sólo resulta que "el interior de la vivienda se encuentra desordenado y sucio, con cajas, bolsas, juguetes y otros muchos objetos (...)", lo cual viene confirmado por las fotografías incorporadas al acta y en las que se aprecia claramente el estado de abandono del jardín. Habida cuenta que dicha suciedad y el estado de abandono del jardín no son, como bien dice la apelante, un menoscabo por el paso del tiempo sino atribuibles a la falta de diligencia de la demandada, a ella le deben ser imputados los gastos necesarios para retornar el bien a su estado original de limpieza y cuidado pero no así las partidas referentes a la pintura de la vivienda y el arreglo de los desperfectos recogidos en la factura aportada como documento núm.23 de la demanda. En cuanto a la pintura, no ha quedado acreditado que su necesidad obedeciera a un deterioro que no fuera el originado por el uso normal de la vivienda. Y en cuanto a los demás desperfectos reclamados por la recurrente, éstos coinciden con los defectos de construcción señalados por la propia recurrente en su escrito de 18 de mayo de 2005, dirigido a la empresa constructora, y que esta parte ha reconocido que existían en la vivienda antes de abandonar la misma.

CUARTO.- La sentencia de medidas de 27 de febrero de 2008, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm.9 de Santander en el Procedimiento núm.228/2006, obligaba a la demandada a devolver el uso y disfrute del domicilio familiar y el ajuar existente en el mismo, transcurrido un año desde su recepción por la demandada, sin hacer ninguna salvedad por razón de su titularidad. La recurrente reclama el importe de una serie de muebles y enseres cuya sustracción le imputa a la demandada pero que no acredita se encontraran en la vivienda en el momento de su recepción y sobre todo que no lo estuvieran en el momento en que la demandada devolvió su uso. Por ello, debemos limitarnos a aquellos objetos cuya retirada ha sido reconocida por la propia demandada (sofá del salón, colchón y base tapizada del dormitorio principal y alfombra) y que coinciden en parte con los únicos cuya ausencia ha sido señalada por la recurrente con ocasión de la visita del Sr. Notario José María de Prada Díez, para determinar en un segundo momento si, tal y como alega Doña. María Consuelo , estos efectos eran de su propiedad.

Por lo que respecta al sofá del salón, la demandada y hoy recurrida presenta una factura que hace referencia a la adquisición de un producto cuya descripción no coincide con el sofá que se encontraba en la vivienda (fotografía núm.41 de la demanda) y por lo que concierne al colchón y base tapizada que la Sra. María Consuelo reconoce haber sacado de la vivienda, el lugar de entrega indicado en la factura por ella adjuntada no se corresponde con el del domicilio de la recurrente sino con otro propiedad de la Sra. María Consuelo . Por ello, en aplicación del art.217LEC ., entiende esta Sala que no ha quedado acreditado que estos dos muebles retirados por la Sra. María Consuelo fueran de su propiedad. No cabe decir lo mismo respecto de la alfombra puesto que nada indica que la que se encontraba en la vivienda y reclama ahora la recurrente no fuese la adquirida por la Sra. María Consuelo mediante factura de 1 de marzo de 2003. Por lo que respecta al mobiliario del jardín, la recurrente reclama el importe de reposición de dos sillas de madera y tapizado jardín y mesita de madera jardín cuya sustracción de la vivienda, con posterioridad a su entrega a la demandada, no ha quedado probada mediante el acta notarial ni ha sido reconocida por la Sra. María Consuelo . Si bien es cierto que el acta notarial hace referencia a la existencia de un sofá metálico roto y una tumbona deteriorada en el terreno de la vivienda, dichos enseres no se corresponden con los reclamados por la recurrente.

QUINTO.- Finalmente, por lo que respecta a la reparación de la caldera de la vivienda, cuya necesidad es evidente dada la factura emitida por Saunier Duval en fecha 18 de mayo de 2009 y en la que figura claramente el concepto "Reparación", entiende esta Sala que el gasto debe imputarse a la Sra. María Consuelo habida cuenta que ella había estado ocupando la vivienda hasta principios de abril de ese mismo año. No hay nada que lleve a pensar que la avería pueda haberse originado mientras la vivienda se encontraba desocupada

SEXTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Carlos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, de catorce de mayo de 2010 , dictada en el Procedimiento ordinario núm.950/2010, revocándola a los solos efectos de condenar a Doña María Consuelo a abonar a Don Jesús Carlos la cantidad de 3746,76 euros, en concepto de limpieza de la vivienda y restauración del jardín, reposición del sofá del salón, colchón y base tapizada del dormitorio, y reparación de la caldera, confirmándose la sentencia recurrida en sus demás pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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