Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 542/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 634/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 542/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100547

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Poseedor

Apertura de la sucesión

Familiares colaterales

Derecho de representación

Parentesco

Sucesor

Orden sucesorio

Seguridad jurídica

Descendientes

Línea colateral

Poseedor legítimo

Estirpes

Ascendientes

Cumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00542/2011

Rollo Apelación Civil núm. 634/11

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a tres de noviembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, con el núm. 2.470/09, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Adolfo , en ambas instancias representado por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Martín de Oleza y Peris; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Lidia , representada en la instancia inicialmente por la Procuradora Dña. Hortensia Sevilla Flores y posterior a la sentencia por la Procuradora Dña. Julia Bernal Morata, que la representa también en esta alzada, siendo defendida por el Letrado D. Dionisio Roda Roda.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 23 de Mayo de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. JUAN ANTONIO SALMERÓN BUITRAGO en nombre y representación de D. Adolfo contra Dª Lidia representada por la Procuradora Dª. HORTENSIA SEVILLA FLORES, debo absolver a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Salmerón Buitrago en representación de la parte actora, D. Adolfo , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Julia Bernal Morata, en representación de la parte demandada, Dña. Lidia , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 634/11, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 2 de Noviembre de 2011.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Adolfo se alega que la sentencia de instancia aplica indebidamente la doctrina de la propincuidad en cuanto a los parientes finales del cómputo del parentesco; que las personas sobre las que debe hacerse la comparación deben ser las que cuando quedó vacante el título y se abrió la sucesión de la II Marquesa en 1932 podían teóricamente ser los sucesores, correspondiendo el mejor derecho a aquel pariente del último poseedor; que cuando fallece la II Marquesa se 1932 se abre la sucesión y en ese momento los parientes más cercanos son los dos primos hermanos que encabezan las líneas de las partes, son los números 6 y 7 del árbol, documento nº 1 de la demanda, la 6 es la abuela de la demandada, nacida en 1.898, y mujer, y el 7 es el bisabuelo del apelante, nacido en el año 1894 y varón, padre del que será el IV Marqués, al vencer en pleito en sentencia del TS en 1970 a otro linaje. El causante del demandante en el presente pleito es su bisabuelo, nº 7 del árbol, D. Evaristo , varón y mayor edad que la causante de la demandada, su abuela, la nº 6, Doña María Consuelo , y en consecuencia más próximo o propincuo en el momento en que se produce la sucesión al título en 1932, fecha de fallecimiento de la última poseedora legal, la II Marquesa, Doña Belinda .

Se alega vulneración del principio de seguridad jurídica, artículo 9.3 de la CE , se indica que con la aplicación errónea que efectúa la sentencia en el cómputo final de grados a los litigantes actuales, se hace depender y oscilar un eventual peor o mejor derecho de los azares de los fallecimientos en cada momento; que el único criterio válido y lógico es determinar el mejor derecho cuando se abre la sucesión del último poseedor; que si aplicara el derecho de representación los llamados a la sucesión son líneas completas, pero cuando se aplica el principio de propincuidad, en el que cada pariente se considera aislado, la línea sólo se utiliza como instrumento para determinar el número de grados, sólo puede considerarse a los parientes vivos en esa fecha; que la jurisprudencia ha reconocido que el régimen jurídico aplicable a la sucesión nobiliaria es el vigente en que se abre la sucesión, en el momento en que fallece el último poseedor; que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han afirmado la aplicación del régimen antiguo del Código Civil y no el de la ley 11/81, de 13 de mayo .

En definitiva, se sostiene que D. Evaristo , bisabuelo y nº 7 del árbol, documento nº 1 de la demanda, es más próximo pariente de la II Marquesa, que Doña María Consuelo , abuela de la demandada y apelada y nº 6 del árbol, y por ello el apelante tiene mejor derecho que la demandada, y que cualquier persona que demuestre ser en 1932 más próximo pariente de la II Marquesa que D. Evaristo tendría mejor derecho que éste.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en nombre de D. Adolfo , en la que se pretendía que se declarara el mejor derecho a poseer, usar y disfrutar del Título Nobiliario de Marqués DIRECCION000 , con todos los honores, preeminencia y prerrogativas sobre la actual poseedora de la merced, Doña Lidia . Se basa la desestimación en que la demandada, Doña Lidia , es pariente colateral más propincua en grado a la última poseedora legal del título, Doña Belinda , II Marquesa DIRECCION000 , que el demandado.

SEGUNDO.- Que la cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a determinar quién de las partes litigante ostenta mejor derecho en cuanto al título nobiliario de Marqués DIRECCION000 , creado por la Reina Regente, Doña María Cristina, el 3 de septiembre de 1889, a favor de D. Apolonio , para lo cual resulta de interés la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recaída en cuanto a la sucesión en los títulos nobiliarios. Y así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2004 declara. "Establece el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1.948 , por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo del mismo año, que el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia. Es, pues, la carta de concesión, la primera ley que preside la sucesión ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.977 , 13 de octubre de 1.993 , 23 de septiembre de 2.002 , 15 de septiembre de 2.003 )" . La sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 declara: «" Pues bien, la respuesta a la cuestión planteada viene dada por la muy reciente sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2009 , que en su fundamento jurídico sexto declara lo siguiente: "2. Aplicación del principio de propincuidad. Para resolver la cuestión planteada por el presente motivo ha de partirse de que, con la excepción de la STS 20 de junio de 1987 , es doctrina consolidada de esta Sala la de que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando éstos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la propincuidad y no por el de la representación. Así, ya la STS 8 de marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendentes. El mismo criterio sustenta la STS de 6 de julio de 1961 , según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales «sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia» (Ley 2.ª del Título XV de la Partida II ), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al «primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra». La STS de 17 de octubre de 1984 , después de citar como expresivas de esa misma doctrina las de 8 de marzo de 1919, 5 de julio de 1960, 16 de noviembre de 1961, 5 de octubre de 1962, 4 de junio de 1963, 31 de diciembre de 1965, 29 de noviembre de 1967, 14 de octubre de 1984, declara que «con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia». Según esta STS constituye doctrina legal la de que «inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor». La STS 13 de octubre de 1993 , después de recoger la doctrina jurisprudencial anteriormente dicha, dice lo siguiente: «Como última razón puede añadirse que si la representación se diera en línea colateral, carecería de sentido por innecesaria la misma norma que establece la propincuidad en defecto de descendientes, puesto que en nada variaría el régimen de llamamientos que se resolvería por la preferencia de líneas». Esta doctrina es ratificada también por la STS de 16 de noviembre de 1994 . Por todo lo anterior, debe mantenerse el criterio jurisprudencial antes expuesto, que no ha sido alterado por la STS 20 de junio de 1987 , única que se aparta frontalmente de éste y aplica la representación en la línea colateral como ratio decidendi de la cuestión allí planteada." A su vez, la todavía más reciente sentencia de 19 de noviembre de 2009 recuerda que "Agotada la línea regular de sucesión por no existir descendientes directos del fundador o concesionario, la jurisprudencia viene entiendo que la sucesión de los títulos se rige por el principio de propincuidad, en virtud del cual el título se difiere al pariente del último poseedor más próximo en grado a él, sin tener en cuenta la preferencia de líneas ni el derecho de representación derivado de ella (derecho de suceder por parte de aquél a quien no se ha transmitido el título)" ». La sentencia de 30 de diciembre de 2004 declara. "I. Dispone el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1.948 que el orden de suceder en las dignidades nobiliarias se ajustará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y, en su defecto, a lo que tradicionalmente se ha seguido en esta materia. La jurisprudencia ha aplicado a dicha sucesión, en defecto de previsión en la carta de concesión, la ley II, del título XV, de la Partida segunda , que regulaba la sucesión a la Corona (como el fijo mayor ha adelantamiento e mayoría sobre los otros sus hermanos) y la ley XL de Toro, referida al modo de suceder en los mayorazgos los ascendientes o transversales del poseedor (libro X, título XVII, ley V de la Novísima Recopilación). Son de mencionar, en ese sentido, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de octubre de 1.960 , 21 de abril de 1.961 , 6 de julio de 1.961 , 16 de noviembre de 1.961 , 26 de junio de 1.963 , 21 de mayo de 1.964 , 17 de octubre de 1.984 , 20 de junio de 1.987 y 13 de octubre de 1.993 . Las mencionadas normas han sido interpretadas en el sentido de que, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador o beneficiario, no opera en su beneficio la representación, sino la proximidad de grado ( Sentencias 18 de febrero de 1.960 , 5 de octubre de 1.962 , 31 de diciembre de 1.965 , de 17 de octubre de 1.984 y 13 de octubre de 1.993 , entre otras muchas). II. Además, se ha entendido tradicionalmente que se sucede en el título al llamado fundador ( Sentencia de 26 de junio de 1.963 ), por lo que la proximidad de grado debe determinarse en relación con él. Sin embargo, para evitar dificultades de prueba, en ocasiones dicha proximidad se ha fijado respecto al llamado último poseedor legal ( Sentencias de 18 de febrero de 1.960 , 21 de mayo de 1.964 , 31 de diciembre de 1.965 , 17 de octubre de 1.984 , 13 de octubre de 1.993 ), esto es (según la Sentencia de 19 de junio de 1.976 ), aquel poseedor del cual pretendan derivar su derecho a sucederle en el título todos los que litigan y al que, por lo tanto, reconocen el derecho a haberlo ostentado. Se trata de un concepto útil, relativo y propio de cada proceso".

Asimismo, hay que dejar sentando que se aceptan los hechos declarados probados que se refieren en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia al no resultar cuestionados los mismos en instancia ni en sede de apelación, en los que se refieren los titulares iniciales del derecho nobiliario de Marqués DIRECCION000 , linaje de los Belinda Apolonio , y la estirpe de los María Consuelo Adolfo Evaristo , aceptándose en el recurso de apelación que la última poseedora legal del título, y II Marquesa, fue Doña Belinda , fallecida, sin descendencia, el 30 de julio de 1932 .

TERCERO.- A la vista de los hechos declarados probados y de la jurisprudencia referida, ya citada en instancia, procede desestimar la pretensión revocatoria, no estimándose ninguno de los motivos articulados, pues las alegaciones en que se apoyan los mismos no han desvirtuado los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho cuarto de instancia, debiéndose, no obstante indicar, aún a riesgo de incurrir en reiteración, que el derecho al título nobiliario se basa en la condición de colaterales respecto de la última poseedora legal del título, Doña Belinda , y en la estirpe de los Miguel .

El derecho nobiliario controvertido desciende en línea recta de D. Miguel , primo hermano de D. Apolonio , casado aquel con Doña Milagrosa , matrimonio este que tuvo dos hijos, Simón y Victorino , nacidos, respectivamente, el 24 de marzo de 1.857 y 7 de septiembre de 1860.

La demandada, Doña Lidia , es más próxima en grado en línea recta descendente de D. Miguel que el actor, D. Adolfo , como resulta de los hechos declarados probados en instancia y aceptados en esta alzada, y como se aprecia en el árbol genealógico que figura en el folio 5, siendo además de reseñar que en la línea recta descendente de D. Victorino , el descendiente de éste, D. Miguel , por escritura pública de fecha 19 de octubre de 1988, renunció al título nobiliario de Marqués DIRECCION000 en favor de Doña Lidia , madre de la demandada, por pertenecer a mejor línea y ser primogénita y su rama familiar.

La demandada, Doña Lidia , ostenta el título a raíz del fallecimiento de su madre, Doña María Consuelo , en virtud de Real Carta de Sucesión de fecha 21 de junio de 2006 , no habiendo lugar por tanto a declarar el mejor derecho del actor.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en el escrito de impugnación formulado en nombre de Doña Lidia .

CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Salmerón Buitrago en nombre y representación de D. Adolfo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en fecha 23 de Mayo de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 2.470/09, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "01 Civil-Casación" o "01 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "01 Civil-Casación" o "01 Civil-Extraordinario por infracción procesal".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Sentencia Civil Nº 542/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 634/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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