Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 542/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 113/2012 de 04 de Diciembre de 2012

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 542/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100518

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Rebeldía

Diligencia de ordenación

Reclamación de cantidad

Responsabilidad civil extracontractual

Declaración en rebeldía

Intereses del artículo 20 LCS

Contrato de seguro

Accidente

Servicio de limpieza

Comparecencia en juicio

Asegurador

Nulidad de actuaciones

Responsabilidad

Compañía aseguradora

Fecha del siniestro

Falta de legitimación pasiva

Dueño

Aseguradora del vehículo

Prueba en contrario

Prueba documental

Responsabilidad de accidente

Vehículo asegurado

Garaje

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00542/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 113/12

Autos nº 1163/10

SENTENCIA nº542/2012

En Palma de Mallorca, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

VISTOen fase de apelación por el Ilmo. Sr. Don Miguel Álvaro Artola Fernández, Magistrado de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaDº Jose Ángel , representado por la Procurador D. José Luís Marí Abellán y asistido del Letrado Don Emilio Solera Daura, y como parte demandada- apelantela entidad 'Click Seguros y Reaseguros, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana López Woodcock y defendida por el Letrado Dº Francisco Javier Mariño González; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en fecha 22 de junio de 2011 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1163/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ángel , contra la entidad Click Seguros, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abonen a la parte actora la cantidad de 477,15 euros, más los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida en un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la nueva redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009 ). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad 'CLIK SEGUROS, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', y se fundó en las siguientes alegaciones:

· PRIMERA.- El 24 de Marzo de 2011, tal y como consta en autos, mi representada recibió la cédula de citación para asistir al presente juicio por medio de una empleada externa perteneciente al servicio de limpieza, la cual por motivos que desconocemos no hizo llegar dicha cédula en tiempo hábil para que mi principal pudiese comparecer en juicio. Si bien no se pretende la nulidad de actuaciones porque esta parte reconoce la validez de dicha citación, si entiende que la declaración de rebeldía posterior llevada a cabo en el acto de juicio, se debe a causa no imputable a la misma, todo ello a los efectos previstos en el Art. 460.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la prueba que se solicitará en el presente escrito.

· SEGUNDA.- Falta de aseguramiento del vehículo causante del accidente de autos en momento de dicho accidente.

Se dice en la demanda que el accidente ocurrió el 2 de Mayo de 2010, siendo provocado por el vehículo matrícula ....-MGR , el cual, se añade, se encontraba asegurado en mi representada Click Seguros.

Dicha afirmación suponemos la hace la parte actora en base a las Diligencias Preventivas elaboradas por la Policía Local de Sant Antoni de Portmany, acompañadas como documento nº 3 con la demanda, donde se hace constar que la Cía., aseguradora de dicho vehículo era Clic Seguros con el número de Póliza NUM000 , póliza o recibo que no fue aportado en ningún momento a las actuaciones.

Lo cierto es que dicha póliza se mantuvo en vigor desde el 26 de Febrero de 2008 hasta el 26 de Agosto de 2009, en que fue anulada, todo ello con casi un año de antelación a la fecha del siniestro. Acompaño como documento nº 1 certificado expedido por mi representada que acredita lo expuesto y como documento nº 2, certificación expedida por el FIVA que acredita que el vehículo causante del accidente en la fecha del mismo carecía del correspondiente seguro obligatorio.

Por tanto y no reuniendo mi representada la condición de aseguradora del vehículo causante del siniestro, carece de legitimación pasiva no debiendo responder de las consecuencias del mismo.

La parte actora, como dijimos, no propuso prueba alguna tendente a acreditar la condición de aseguradora del mencionado vehículo, tampoco demando al causante del accidente ni al propietario del vehículo ni solicitó su declaración en juicio como testigos al objeto de que declarasen sobre el aseguramiento del vehículo de autos.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas e imponiendo a la contraparte las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso alegando lo que se dirá:

· PRIMERA.- VULNERACIÓN DE NORMAS PROCESALES. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. El art. 449 LEC , en relación al art. 458 LEC , establece LA OBLIGACION de, para la sustanciación del recurso de apelación por parte del condenado, acreditar el depósito del importe de la condena más los intereses. De lo contrario, no se admitirá al condenado el recurso de apelación.

Pues bien, en este caso el condenado, CLICK SEGUROS, no ha depositado la cuantía a la que ha sido condenado en sentencia ni sus intereses, por lo que su recurso DEBE SER INADMITIDO ya en este momento procesal.

De hecho así se le advertía, lo cual tampoco está legalmente previsto en la LEC (que el juzgado advierta de tal defecto a la parte que trata de interponer recurso de apelación), este juzgado mediante diligencia de ordenación de 7.12.2011, y sin embargo la parte condenada ha hecho caso omiso.

· SEGUNDA.- INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL. La parte recurrente, además de lo anterior, está tratando de introducir una nueva prueba documental a los autos de forma totalmente anormal y al margen del procedimiento.

Para ello alega el art. 460.3 LEC , que permite al demandado rebelde pedir que se practique prueba en la segunda instancia, pero siempre y cuando la declaración de rebeldía NO LE SEA IMPUTABLE. Pues bien, en este caso la declaración de rebeldía es absolutamente imputable a la parte demandada CLICK SEGUROS ya que tal y como reconoce en su escrito de recurso fue notificada y emplazada formalmente para comparecer en juicio en fecha 24.03.2011, por tanto la citación es perfectamente válida. Alega la recurrente que esa citación la recogió una persona del servicio de limpieza, cosa que desde luego se desconoce si es cierto o no, pero en cualquier caso, incluso si fuese cierto que la notificación fue recogida por una empleada de la limpieza, tal emplazamiento es válido y surte plenos efectos según lo previsto en el art. 161.3 LEC : 'Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere eL lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal... y no se encontrase allí a dicho destinatario, PODRÁ EFECTUARSE LA ENTREGA A CUALQUIER EMPLEADO, FAMILIAR O PERSONA CON LA QUE CONVIVA, mayor de 14 años, que se encuentre en el lugar, o al conserje de la finca.

Por tanto, si la demandada no ha comparecido al juicio ni se ha personado en los autos y ha sido declarada rebelde ha sido única y exclusivamente por su propia culpa (porque unos de sus empleados no comunicó la notificación, etc.), de forma que no tiene derecho a solicitar la práctica de prueba nueva en la segunda instancia, y el documento que aporta debe ser inadmitido.

· TERCERA.- Efectivamente la prueba que hizo servir esta parte para acreditar la condición de la demandada de aseguradora del vehículo causante del accidente fueron las diligencias preventivas de la Policía Local de San Antonio (documento nº 3 de la demanda) donde se indica que CLICK SEGUROS es la aseguradora del vehículo matrícula ....-MGR , a la postre responsable del accidente según sentencia.

La demandada debería haber aportado en el acto de la vista (265.4 LEC) la documental que trata de introducir ahora al margen del proceso, ese era el momento procesal oportuno, ya que debe cargar con la prueba sobre los hechos obstativos sobre los que fundamente su defensa.

En su virtud, la parte apelada solicitó que se desestime el recurso de apelación, con expresa condena en costas a la demandada apelante.

ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en la unión de dos certificaciones acompañadas al recurso, y, asimismo, solicitó que se requiera a Dª María Milagros , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 ), 07820, de Sant Antoni de Portmany, para que aportase a los autos copia de la póliza, y recibo de pago de la misma, relativa al seguro del vehículo Peugeot 206, matrícula ....-MGR , en fecha 2 de mayo de 2010. La parte apelada solicitó que se inadmitiera la práctica de dicha prueba al ser imputable a la contraparte su declaración de rebeldía. Siendo la misma denegada por auto obrante al rollo de apelación, por considerar no justificado por la apelante que su personación tardía en autos fuera debida a causa no a ella imputable ( art. 460.3 LEC ); resolución que ganó firmeza, siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Jose Ángel , ejercitaba acción en juicio verbal contra la entidad 'Click Seguros', relativa a reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual respecto de los daños causados al vehículo matrícula AD-....-JN , propiedad del actor, cuando estaba estacionado en fecha 2 de mayo de 2010 en la avenida Isidoro Macabich, lugar en el que resultó colisionado por el vehículo matrícula ....-MGR , asegurado en la entidad demandada. Por todo lo cual reclamaba la suma de 477,15 euros, más los intereses y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la vista, si bien no compareció la demandada, siendo declarada en situación procesal de rebeldía. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y propuso prueba, admitiéndose la documental, quedando los autos conclusos para sentencia, la cual, considerando suficientemente acreditados los hechos de la demanda, estimó ésta condenando a la entidad 'Click Seguros' a que abonase a la parte actora la cantidad de 477,15 euros, más los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , con imposición de las costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, se debe comenzar, por razones de sistemática, con la alegación de la parte actora-apelada relativa a que se han vulnerado las normas procesales sobre admisibilidad del recurso de apelación, pues el art. 449.3 LEC, en relación con el 458 de dicho texto legal , establece la obligación, para la sustanciación del recurso de apelación por parte del condenado, de acreditar el depósito del importe de la condena, más los intereses, de modo que, de lo contrario, no se debe admitir el recurso de apelación.

Apreciándose por el Tribunal que, pese a lo indicado por la parte apelada, la entidad condenada en primera instancia, CLICK SEGUROS, realizó la consignación tras ser requería para ello mediante diligencia de ordenación de 7.12.2011; constando la realización de dicha consignación en la posterior diligencia de ordenación de fecha 9.1.12, teniéndose en ella por hecha la consignación en plazo y por interpuesto el recurso de apelación; resolución que no fue objeto de impugnación alguna por la hoy apelada, por lo que debe desestimarse este primer motivo de oposición al recurso.

TERCERO.- Ya con relación al recurso se apelación, sostiene la apelante que el día 24 de marzo de 2011, tal y como consta en autos, recibió la cédula de citación para asistir al presente juicio por medio de una empleada externa perteneciente al servicio de limpieza, añadiendo que ' por motivos que desconocemos', dicha empleada no hizo llegar la cédula en tiempo hábil para que la demandada pudiese comparecer en juicio. Por ello, si bien no pretendió la hoy apelante la nulidad de actuaciones, pues admitió expresamente la validez de dicha citación, sin embargo, considerando que la declaración de rebeldía se debió a causa no imputable a la demandada, pidió que, ex art. 460.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se admitiera en segunda instancia la prueba referida en el Antecedente último de esta sentencia. Prueba a la que se opuso la adversa por considerar que era imputable a la actora su propia declaración de rebeldía. Acordándose, por auto de éste Tribunal, no justificado por la parte apelante que su personación tardía en autos fuera debida a causa a ella no imputable, por lo que, sobre la base del art. 460.3 LEC , se denegó dicha prueba en una resolución que ganó firmeza, pese a ser susceptible de recurso de reposición. Por lo que no cabe ya reanalizar el hecho de que la parte apelada no justificara su no imputabilidad respecto de la rebeldía, más aún tratándose de una entidad aseguradora en la que la recepción de notificaciones y emplazamientos debe estar al orden del día y, por lo tanto, debiera adoptar las medidas adecuadas para evitar situaciones como la manifestada en autos. Así las cosas, siendo evidente que la parte demanda no ha acreditado en autos la pretendida ausencia de seguro en la fecha del siniestro, que era lo que, precisamente, trataba de acreditar de modo tardío, no cabe estimar la pretendida falta de legitimación pasiva invocada en el recurso.

Sostiene también la apelante que la parte actora no propuso prueba alguna tendente a acreditar, en la persona de la demandada, la condición de aseguradora del mencionado vehículo, y tampoco demandó al causante del accidente, ni al propietario del vehículo, ni solicitó su declaración en juicio como testigos al objeto de que declarasen sobre el aseguramiento del vehículo de autos.

Comenzando por la última alegación, resulta evidente que la actora no tiene obligación de demandar a todos los potencialmente responsables del accidente, pues la responsabilidad de la aseguradora es solidaria y, en consecuencia, puede limitarse a demandar a ésta. Por otro lado, tampoco la actora tiene la obligación de solicitar la declaración en juicio, como testigos, de dichas personas en orden a declarar sobre el aseguramiento del vehículo de autos, especialmente cuando la parte demandada no ha cuestionado un aseguramiento, del que existía un principio de prueba documentado en autos, cual era el relativo a las diligencias realizadas por la Policía Local de San Antonio en el parte de accidente presentado como documento nº 3 de la demanda, cuya autenticidad no fue impugnada de adverso y en el que se indicaba que 'CLICK SEGUROS' era la aseguradora del vehículo matrícula ....-MGR , en un aserto al que, en principio, se debe conceder credibilidad, en defecto de prueba en contrario, al entender que ha sido comprobado por los agentes de la policía municipal intervinientes en dicho parte de accidente, cuya firma obra al pie del mismo con las referencias a los números de agentes NUM004 y NUM005 .

Por lo tanto, y habida cuenta de que existía prueba documental suficiente en autos de tal circunstancia, la cual no había sido impugnada por la contraparte ( art. 217.2 y 3 LEC ), y como quiera que la parte apelante no cuestiona que la responsabilidad del accidente correspondiera a la persona asegurada, establecida en la sentencia en los términos siguientes: ' ...ha quedado plenamente probado que el vehículo asegurado en la entidad demandada circulaba con un exceso de velocidad colisionando con varios vehículos que se encontraban estacionados en el parking de Ses Variades'; no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto por la entidad 'Click Seguros y Reaseguros, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana López Woodcock, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en fecha 22 de junio de 2011 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1163/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


Sentencia Civil Nº 542/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 113/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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