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Sentencia Civil Nº 542/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 953/2014 de 09 de Diciembre de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON
Nº de sentencia: 542/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100561
Voces
Swap
Producto financiero
Entidades financieras
Tipos de interés
Error en el consentimiento
Cancelación anticipada
Caducidad de la acción
Euribor
Dolo
Confirmación del contrato
Acción de nulidad
Acción de anulabilidad
Contrato financiero
Consumación del contrato
Inflación
Perfeccionamiento del contrato
Tipo fijo
Relación contractual
Préstamo hipotecario
Caducidad
Mercado de Valores
Riesgos del producto
Vicios del consentimiento
Contrato de permuta
Consentimiento de contrato
Contrato de adhesión
Fase precontractual
Persona física
Información precontractual
Riesgo empresarial
Mercado secundario de valores
Contrato de permuta financiera
Novación
Contrato de hipoteca
Prestatario
Productos bancarios
Sociedad cooperativa
Sociedad de capital
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1402142C20130019852
SENTENCIA Nº 542 /2014
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados
D. Pedro José Vela Torres
D. Herminio Ramón Padilla Alba
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia nº 7 de Córdoba
Autos: J. Ordinario nº 1.778/2013
Rollo nº 953
Año 2014
En Córdoba, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza, en nombre y representación de BANKINTER, S.A., siendo parte apelada SUSPENSIONES ELÁSTICAS DEL NORTE, S.L. (SENOR S.L.), representada por la Procuradora Sra. Díaz Guerrero. Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, en el Juicio Ordinario nº 1.778/2013, se dictó sentencia de fecha 25.06.2014 (sentencia nº 127/2014), cuyo fallo textualmente dice: «Que, estimando la demanda interpuesta por Senor S.L. contra Bankinter S.A., se declara la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito por las partes con fecha 15 de noviembre de 2005 por vicio de consentimiento, obligando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y, en su consecuencia, se la condena a restituir el saldo final de las liquidaciones positivas y negativas que asciende a ocho mil ochenta euros (8.080 euros), más los intereses legales desde la fecha de pago de las distintas liquidaciones. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia».
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunión para deliberación, votación y fallo el 14.11.2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia impugnada declara nulo, por vicio de error en el consentimiento, el contrato denominado 'Condiciones Particulares del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros', suscrito entre las partes litigantes el 15 de noviembre de 2005. Frente a cuyo pronunciamiento, la entidad bancaria interpone recurso de apelación basado en los siguientes motivos: 1) Caducidad de la acción de anulabilidad; 2) Información a la parte actora y clausulado del contrato; 3) Supuesto desequilibrio del contrato; 4) Perfil financiero de la actora y de su administradora a efectos de rechazar por inexistente el error en el consentimiento; 5) Previsiones del Euribor a la fecha de contratación (noviembre de 2005); 6) Fase post- contractual: Teoría de los actos propios y convalidación del contrato; 7) Cláusula de cancelación anticipada; 8) Especial referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta clase de contratos. Puede ya adelantarse que tales motivos deben ser desestimados, toda vez que analizados no desvirtúan los acertados razonamientos de la resolución de instancia, cuya fundamentación es tan exhaustiva como impecable (tanto desde el punto de vista jurídico como valorativo de la prueba) que debe aquí considerarse como íntegramente por reproducida a efectos de evitar inútiles reiteraciones.
SEGUNDO.-Respecto de la caducidad de la acción, y como venimos diciendo en las recientes
sentencias de 13.02.2014 y
13.05.2014 , también recaídas en sendos casos de permuta financiera de la entidad 'Bankinter', el cómputo del plazo de cuatro años que el
artículo
TERCERO.-Respecto a la información a los clientes y el clausulado del contrato, hemos de comenzar advirtiendo que, en contra de lo que se afirma por la entidad apelante, el contrato suscrito por las partes que nos ocupa no es ni claro ni sencillo en sus contenidos económicos y jurídicos. Así lo ha puesto de relieve este mismo Tribunal en cuantas ocasiones ha debido de pronunciarse sobre las denominadas permutas financieras. Así lo han afirmado igualmente de forma abrumadora la mayoría de las Audiencias Provinciales, y, sobre todo, así lo ha sancionado de forma expresa y terminante tanto la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30.05.2013 , como la
Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20.01.2014 , que cita la propia apelante (alegación octava de su escrito de recurso), cuando ha indicado que los contactos swap o de permuta financiera de tipos de interés tienen la consideración de complejos. En el caso de autos es precisamente lo que se da por probado por el órgano
a quoy que este Tribunal, tras el examen de todo el material probatorio contenido en los autos, también comparte. Siendo cierto que las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por la demandada hoy apelante en la alegación octava (
SSTS de 21.11.2012 y
29.10.2013 ) vinieron a considerar (dentro de los estrechos límites en los que venían planteados los respectivos debates) que el conocimiento de la 'incertidumbre' de un contrato como el que nos ocupa, de naturaleza parcialmente aleatoria, hacía evidente un riesgo de pérdida correlativo a la esperanza de obtener una ganancia, y negaban que ello pudiera derivar en un error con virtualidad suficiente para anular el contrato (lo que se acentuaba en los casos resueltos por tales Sentencias al tratarse de clientes empresarios, con amplia experiencia en el mercado y en las relaciones con las entidades bancarias), no es menos cierto que la posterior
Sentencia del Pleno de la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo que hemos citado de 20.01.2014 (en relación a un caso semejante al que aquí nos ocupa, pues la entidad financiera ofreció al cliente un producto financiero que podía paliar el riego de inflación) pone de relieve que, si bien el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de un error vicio, no cabe duda que la previsión legal de dichos deberes, legalmente obligatorios a tenor de la
CUARTO.-En relación con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, si bien lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto financiero contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de dicha información, lo cierto y aquí relevante es que la demandada y hoy apelante no ha acreditado que el cliente demandante tuviera adquirido ese conocimiento por cualquier medio, por lo que 'esa ausencia de información permite presumir el error'. Ello no queda desvirtuado porque la apelante manifieste que la demandante ha suscrito con otras entidades financieras otros dos contratos de permuta de tipo de interés, pues sigue sin acreditarse qué tipo de información sobre ellos le fue facilitada, así como el conocimiento que pudiera tener de la verdadera naturaleza de los contratos suscritos y sus posibles consecuencias. Por el contrario, lo que resulta relevante aquí, como viene expresando esta Sala en diversas Sentencias recaídas en materia de contratos financieros, entre ellas la de 19.02.2014, es que el posible error de una de las partes hay que ponerlo en relación con el hecho de que la conducta seguida por la otra parte puede ser incardinable en el dolo civil (
art.
QUINTO.-Hemos dicho en las Sentencias de 05,05.2014 y 13.05.2014 , relativas a sendos asuntos de un contrato de permuta financiera de 'Bankinter', que el 'swap' vinculado económicamente a operaciones crediticias anteriores del cliente con el mismo banco no debería verse como una simple 'apuesta' sobre la evolución del tipo de interés subyacente aplicado al importe teórico o nocional pactado, pues el modelo aplicado por la banca minorista no tiene un carácter puramente especulativo, como sí sucede sin embargo en el seno de los mercados secundarios de valores. En el terreno de la banca minorista, el 'swap' se ofrece como instrumento de cobertura (que no seguro) frente al riesgo alcista de tipos o como elemento de equilibrio en la gestión de riesgos empresariales. Cuestión distinta es que sea el instrumento más adecuado o eficaz para conseguir esos fines (que podrían lograrse mediante novaciones contractuales, liquidando operaciones y concertando otras nuevas o celebrando otro tipo de contratos); o que su terminología pueda resultar más o menos comprensible (lo cual dependerá de cómo esté redactado, de la información precontractual proporcionada por la entidad financiera, del perfil más o menos informado y especializado del cliente, de las circunstancias subjetivas y objetivas del proceso de contratación, y también de la coyuntura económica). Puede discutirse si los contratos de 'swap' son instrumentos de cobertura idóneos para proteger a los clientes de préstamos hipotecarios frente al riesgo de subidas de tipos de interés; al menos para proteger a los particulares o microempresarios; no a los empresarios sociales (sociedades mercantiles de capital o cooperativas), ni a profesionales habituados, siquiera relativamente, a los términos y mercados crediticios y financieros. La contratación de un 'Interest Rate Swap' protege en principio al cliente prestatario de una subida de tipos por encima del tipo fijo establecido en el contrato, pero es preciso preguntarse si el mecanismo establecido es lo suficientemente transparente para poder ser entendido por quien no esté habituado a la contratación de productos bancarios y financieros, en tanto en cuanto el cliente, que se compromete a abonar un tipo fijo, asume correlativamente el riesgo de que los tipos no suban todo lo que se podría esperar, de que se mantengan o incluso de que bajen drásticamente (como sucedió a partir del segundo semestre del año 2008 con motivo de la galopante crisis financiera y económica). Pero la conclusión no tiene que ser la misma si el cliente está habituado -o se puede presumir que deba estarlo por su condición empresarial o profesional o características personales- a los términos financieros, de manera que pueda percibir nítidamente el riesgo asumido con la contratación del 'swap'. O si el contrato de 'swap' no se vincula a única operación crediticia, como puede ser un préstamo hipotecario, sino que se utiliza como mecanismo de cobertura para todo o parte del riesgo asumido por una empresa.
SEXTO.-El incumplimiento de la normativa administrativa relativa al deber de información, como dice la
sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 14.02.2012 , no puede producir por sí mismo y sin más la nulidad del contrato financiero concertado, pero sí tiene sustancial trascendencia para determinar si el cliente, en función de su preparación financiera, nivel de formación y experiencia, era plenamente consciente de las obligaciones y riesgos que asumía y, en definitiva, si pudo o no incurrir en un error grave y esencial sobre lo que contrataba y sobre sus condiciones, o en otros términos, si el consentimiento prestado estaba o no suficientemente formado. La carga de la prueba sobre la corrección y suficiencia del asesoramiento o información pesa sobre la entidad bancaria -la diligencia exigible es la específica del ordenado empresario-, conforme a las normas que la disciplinan en el
artículo
SÉPTIMO.-Sobrela impugnación a lo sostenido por la sentencia de instancia de la existencia de un desequilibrio o desproporción en cuanto a los posibles beneficios y pérdidas de cada parte, basándose en el dictamen del perito de la parte actora, no entiende muy bien este Tribunal la finalidad de dicha impugnación por cuanto el contrato denominado 'Condiciones Particulares del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros' suscrito entre Bankinter y Senor es declarado nulo en la sentencia impugnada por vicio de error en el consentimiento y no por la existencia de ese desequilibrio o desproporción entre las prestaciones de las partes. Y ello parece tenerlo claro la propia apelante cuando indica que «de todos modos, el desequilibrio a favor del banco es indiferente. Un contrato puede ser más favorable para una parte y menos para la otra, pero no por ello ha de ser inválido». El órgano a quo, además, lo que viene a indicar sobre la prueba pericial no sólo es que evidencia el claro desequilibrio entre las prestaciones de las partes sino también que « ha ilustrado a este tribunal de la complejidad del producto y de la enorme dificultad para su comprensión», que es precisamente lo que aquí se viene aceptando.
OCTAVO.-Sobre el perfil comercial de la actora, en nada desvirtúa el motivo de apelación las conclusiones que se establecen en la sentencia apelada. Se trata de un cliente minorista, con las cautelas que ello conlleva desde el punto de vista de los
artículos 78 , 78 bis , 79 y 79 bis de la
NOVENO.-Sobre la alegación quinta contenida en el escrito del recurso, en la que la apelante manifiesta la bajada del Euribor era imprevisible, que nadie podía prever en 2005 que a finales de 2008 el Euribor no sólo iba a bajar sino que se iba a desplomar, ya hemos dicho que no se trata de que 'Bankinter' pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés sino que ofreciera al cliente una información que podríamos denominar 'gráfica' o 'plástica' de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés, lo que no se hizo por la empleada de la entidad financiera, Doña. Delfina .
DÉCIMO.- En cuanto a los supuestos actos propios del demandante (conformidad con todas las liquidaciones practicadas durante su vigencia, alegación sexta del escrito), que implicarían la prestación tácita del consentimiento, hemos dicho en múltiples resoluciones que ni los pagos de saldos negativos, ni incluso la cancelación anticipada del contrato (lo plantea la recurrente en la alegación séptima a efectos meramente dialécticos puesto que el contrato quedó extinguido el 30.11.2009), pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación, convalidante o confirmatoria. Toda vez que una interpretación de tales actos depago conforme a las reglas del criterio humano permite concluir, a tenor del
artículo
UNDÉCIMO.-Dado el sentir desestimatorio de la presente sentencia, deben imponerse las costas de la apelación a la parte apelante, según determinan los
artículos
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza, en representación de 'Bankinter, S.A.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, con fecha 25 de junio de 2014 (sentencia nº 127/2014), en el Juicio Ordinario nº 1.778/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos extraordinarios será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 542/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 953/2014 de 09 de Diciembre de 2014"
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