Sentencia Civil Nº 542/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 542/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 953/2014 de 09 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON

Nº de sentencia: 542/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100561


Voces

Swap

Producto financiero

Entidades financieras

Tipos de interés

Error en el consentimiento

Cancelación anticipada

Caducidad de la acción

Euribor

Dolo

Confirmación del contrato

Acción de nulidad

Acción de anulabilidad

Contrato financiero

Consumación del contrato

Inflación

Perfeccionamiento del contrato

Tipo fijo

Relación contractual

Préstamo hipotecario

Caducidad

Mercado de Valores

Riesgos del producto

Vicios del consentimiento

Contrato de permuta

Consentimiento de contrato

Contrato de adhesión

Fase precontractual

Persona física

Información precontractual

Riesgo empresarial

Mercado secundario de valores

Contrato de permuta financiera

Novación

Contrato de hipoteca

Prestatario

Productos bancarios

Sociedad cooperativa

Sociedad de capital

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142C20130019852

SENTENCIA Nº 542 /2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados

D. Pedro José Vela Torres

D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº 7 de Córdoba

Autos: J. Ordinario nº 1.778/2013

Rollo nº 953

Año 2014

En Córdoba, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza, en nombre y representación de BANKINTER, S.A., siendo parte apelada SUSPENSIONES ELÁSTICAS DEL NORTE, S.L. (SENOR S.L.), representada por la Procuradora Sra. Díaz Guerrero. Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, en el Juicio Ordinario nº 1.778/2013, se dictó sentencia de fecha 25.06.2014 (sentencia nº 127/2014), cuyo fallo textualmente dice: «Que, estimando la demanda interpuesta por Senor S.L. contra Bankinter S.A., se declara la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito por las partes con fecha 15 de noviembre de 2005 por vicio de consentimiento, obligando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y, en su consecuencia, se la condena a restituir el saldo final de las liquidaciones positivas y negativas que asciende a ocho mil ochenta euros (8.080 euros), más los intereses legales desde la fecha de pago de las distintas liquidaciones. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia».

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunión para deliberación, votación y fallo el 14.11.2014.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia impugnada declara nulo, por vicio de error en el consentimiento, el contrato denominado 'Condiciones Particulares del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros', suscrito entre las partes litigantes el 15 de noviembre de 2005. Frente a cuyo pronunciamiento, la entidad bancaria interpone recurso de apelación basado en los siguientes motivos: 1) Caducidad de la acción de anulabilidad; 2) Información a la parte actora y clausulado del contrato; 3) Supuesto desequilibrio del contrato; 4) Perfil financiero de la actora y de su administradora a efectos de rechazar por inexistente el error en el consentimiento; 5) Previsiones del Euribor a la fecha de contratación (noviembre de 2005); 6) Fase post- contractual: Teoría de los actos propios y convalidación del contrato; 7) Cláusula de cancelación anticipada; 8) Especial referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta clase de contratos. Puede ya adelantarse que tales motivos deben ser desestimados, toda vez que analizados no desvirtúan los acertados razonamientos de la resolución de instancia, cuya fundamentación es tan exhaustiva como impecable (tanto desde el punto de vista jurídico como valorativo de la prueba) que debe aquí considerarse como íntegramente por reproducida a efectos de evitar inútiles reiteraciones.

SEGUNDO.-Respecto de la caducidad de la acción, y como venimos diciendo en las recientes sentencias de 13.02.2014 y 13.05.2014 , también recaídas en sendos casos de permuta financiera de la entidad 'Bankinter', el cómputo del plazo de cuatro años que el artículo 1.301 del Código Civil otorga para el válido ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr, en el caso de error en la prestación del consentimiento, desde la consumación del contrato. Así lo establece el propio precepto, siendo de destacar, tal y como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, que cuando la palabra 'consumación' viene referida a los contratos, significativamente se refiere al cumplimiento de los mismos que se produce por el de las obligaciones que contienen, y del que se sigue como consecuencia la extinción del vinculo contractual. Quiere ello decir, tal y como oportunamente indica la sentencia apelada en el Fundamento Jurídico tercero, con cita de la SAP de Valencia, Sección 9ª, de 11.07.2011 y de esta misma Sala de fecha 18.06.2012 , que la consumación no puede confundirse con la perfección del contrato; y consecuencia de ello es que, si la cancelación anticipada del contrato tuvo lugar el 30.11.2009 y la demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de esta capital el 28.11.2013, es claro que, sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones sobre si el plazo es de caducidad o de prescripción, en todo caso, y aunque por escasos días, no había transcurrido el plazo cuatrienal indicado.

TERCERO.-Respecto a la información a los clientes y el clausulado del contrato, hemos de comenzar advirtiendo que, en contra de lo que se afirma por la entidad apelante, el contrato suscrito por las partes que nos ocupa no es ni claro ni sencillo en sus contenidos económicos y jurídicos. Así lo ha puesto de relieve este mismo Tribunal en cuantas ocasiones ha debido de pronunciarse sobre las denominadas permutas financieras. Así lo han afirmado igualmente de forma abrumadora la mayoría de las Audiencias Provinciales, y, sobre todo, así lo ha sancionado de forma expresa y terminante tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30.05.2013 , como la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20.01.2014 , que cita la propia apelante (alegación octava de su escrito de recurso), cuando ha indicado que los contactos swap o de permuta financiera de tipos de interés tienen la consideración de complejos. En el caso de autos es precisamente lo que se da por probado por el órgano a quoy que este Tribunal, tras el examen de todo el material probatorio contenido en los autos, también comparte. Siendo cierto que las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por la demandada hoy apelante en la alegación octava ( SSTS de 21.11.2012 y 29.10.2013 ) vinieron a considerar (dentro de los estrechos límites en los que venían planteados los respectivos debates) que el conocimiento de la 'incertidumbre' de un contrato como el que nos ocupa, de naturaleza parcialmente aleatoria, hacía evidente un riesgo de pérdida correlativo a la esperanza de obtener una ganancia, y negaban que ello pudiera derivar en un error con virtualidad suficiente para anular el contrato (lo que se acentuaba en los casos resueltos por tales Sentencias al tratarse de clientes empresarios, con amplia experiencia en el mercado y en las relaciones con las entidades bancarias), no es menos cierto que la posterior Sentencia del Pleno de la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo que hemos citado de 20.01.2014 (en relación a un caso semejante al que aquí nos ocupa, pues la entidad financiera ofreció al cliente un producto financiero que podía paliar el riego de inflación) pone de relieve que, si bien el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de un error vicio, no cabe duda que la previsión legal de dichos deberes, legalmente obligatorios a tenor de la Ley 47/2007, que modificó la Ley del Mercado de Valores, y el Real Decreto 217/2008, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros, puede incidir en la apreciación del error. E igualmente añade esta última resolución de nuestro más Alto Tribunal que « el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de esta contratación del producto financiero».

CUARTO.-En relación con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, si bien lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto financiero contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de dicha información, lo cierto y aquí relevante es que la demandada y hoy apelante no ha acreditado que el cliente demandante tuviera adquirido ese conocimiento por cualquier medio, por lo que 'esa ausencia de información permite presumir el error'. Ello no queda desvirtuado porque la apelante manifieste que la demandante ha suscrito con otras entidades financieras otros dos contratos de permuta de tipo de interés, pues sigue sin acreditarse qué tipo de información sobre ellos le fue facilitada, así como el conocimiento que pudiera tener de la verdadera naturaleza de los contratos suscritos y sus posibles consecuencias. Por el contrario, lo que resulta relevante aquí, como viene expresando esta Sala en diversas Sentencias recaídas en materia de contratos financieros, entre ellas la de 19.02.2014, es que el posible error de una de las partes hay que ponerlo en relación con el hecho de que la conducta seguida por la otra parte puede ser incardinable en el dolo civil ( art. 1269 del Código Civil ), el cual abarca no sólo la insidia y la maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, omitiendo una información que hubiera sido fundamental a la hora de decidir sobre la celebración, o no, del contrato. Y es, tal y como señala una reputada doctrina científica, que el dolo coincidirá normalmente con el error, y en tal caso será un error cualificado por su gestación, potenciándose el vicio del consentimiento y ampliando la imputabilidad del error, lo que, en definitiva, se traduce en la justificación o tolerancia de la negligencia de quien invoca un error. El error como vicio invalidante del consentimiento contractual está, por lo tanto, directamente relacionado con la información que el contratante ha obtenido en la fase precontractual y en la de celebración del contrato. Ahora bien, una cosa es que la entidad financiera no cumpliese con el amplio deber de información que le correspondía, y otra cosa es la conexión causal de esa falta de información con el padecimiento efectivo de un error; extremo este de difícil probanza directa pero que puede ser objeto de razonable acreditación por medio de una prueba de presunciones. En este sentido, procede remarcar algo sobre lo que la sentencia apelada hace profuso hincapié y que reiteradamente venimos señalando: que la entidad financiera es la que ofreció el producto financiero en cuestión; que el contrato y su clausulado no fueron individualmente negociados, sino que se trata de un contrato predispuesto por la oferente con vocación de proyectarlo a una generalidad de clientes (contrato de adhesión) y su clausulado, tal y como antes se ha indicado, no cumple las especificaciones de claridad y transparencia que exige, amén de la normativa bancaria antes citada, la Ley de Condiciones Generales de Contratación; no constando que la persona física suscriptora del contrato, la Sra. Violeta , tuviera formación específica alguna en la contratación de un producto financiero complejo semejante.

QUINTO.-Hemos dicho en las Sentencias de 05,05.2014 y 13.05.2014 , relativas a sendos asuntos de un contrato de permuta financiera de 'Bankinter', que el 'swap' vinculado económicamente a operaciones crediticias anteriores del cliente con el mismo banco no debería verse como una simple 'apuesta' sobre la evolución del tipo de interés subyacente aplicado al importe teórico o nocional pactado, pues el modelo aplicado por la banca minorista no tiene un carácter puramente especulativo, como sí sucede sin embargo en el seno de los mercados secundarios de valores. En el terreno de la banca minorista, el 'swap' se ofrece como instrumento de cobertura (que no seguro) frente al riesgo alcista de tipos o como elemento de equilibrio en la gestión de riesgos empresariales. Cuestión distinta es que sea el instrumento más adecuado o eficaz para conseguir esos fines (que podrían lograrse mediante novaciones contractuales, liquidando operaciones y concertando otras nuevas o celebrando otro tipo de contratos); o que su terminología pueda resultar más o menos comprensible (lo cual dependerá de cómo esté redactado, de la información precontractual proporcionada por la entidad financiera, del perfil más o menos informado y especializado del cliente, de las circunstancias subjetivas y objetivas del proceso de contratación, y también de la coyuntura económica). Puede discutirse si los contratos de 'swap' son instrumentos de cobertura idóneos para proteger a los clientes de préstamos hipotecarios frente al riesgo de subidas de tipos de interés; al menos para proteger a los particulares o microempresarios; no a los empresarios sociales (sociedades mercantiles de capital o cooperativas), ni a profesionales habituados, siquiera relativamente, a los términos y mercados crediticios y financieros. La contratación de un 'Interest Rate Swap' protege en principio al cliente prestatario de una subida de tipos por encima del tipo fijo establecido en el contrato, pero es preciso preguntarse si el mecanismo establecido es lo suficientemente transparente para poder ser entendido por quien no esté habituado a la contratación de productos bancarios y financieros, en tanto en cuanto el cliente, que se compromete a abonar un tipo fijo, asume correlativamente el riesgo de que los tipos no suban todo lo que se podría esperar, de que se mantengan o incluso de que bajen drásticamente (como sucedió a partir del segundo semestre del año 2008 con motivo de la galopante crisis financiera y económica). Pero la conclusión no tiene que ser la misma si el cliente está habituado -o se puede presumir que deba estarlo por su condición empresarial o profesional o características personales- a los términos financieros, de manera que pueda percibir nítidamente el riesgo asumido con la contratación del 'swap'. O si el contrato de 'swap' no se vincula a única operación crediticia, como puede ser un préstamo hipotecario, sino que se utiliza como mecanismo de cobertura para todo o parte del riesgo asumido por una empresa.

SEXTO.-El incumplimiento de la normativa administrativa relativa al deber de información, como dice la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 14.02.2012 , no puede producir por sí mismo y sin más la nulidad del contrato financiero concertado, pero sí tiene sustancial trascendencia para determinar si el cliente, en función de su preparación financiera, nivel de formación y experiencia, era plenamente consciente de las obligaciones y riesgos que asumía y, en definitiva, si pudo o no incurrir en un error grave y esencial sobre lo que contrataba y sobre sus condiciones, o en otros términos, si el consentimiento prestado estaba o no suficientemente formado. La carga de la prueba sobre la corrección y suficiencia del asesoramiento o información pesa sobre la entidad bancaria -la diligencia exigible es la específica del ordenado empresario-, conforme a las normas que la disciplinan en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque corresponde a la parte adversa justificar la existencia del vicio invalidante del consentimiento, pues éste se presume válidamente prestado, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada. La prueba del cumplimiento del deber de información previo a la suscripción del contrato no puede consistir tan sólo en la cláusula que aparece en el mismo referente a que las diferencias positivas o negativas existente entre el cargo por liquidación del préstamo y el abono por el intercambio las asumirá en todo caso el cliente, pues ello resulta de todo punto insuficiente para advertir a un cliente minorista, del que no constan específicos conocimientos financieros, de los riesgos inherentes a un producto financiero de esta naturaleza. Hemos dicho en Sentencia de 12.02.2014 que el deber de información de la entidad financiera a un cliente minorista no puede reducirse a ilustrar sobre lo obvio, esto es, que como consecuencia del intercambio de los tipos de interés, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación del tipo referencial, sino que, por el contrario, la información relevante en cuanto el riesgo de la operación es la relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial, pues solo así el cliente puede valorar con conocimiento de causa si la oferta de la entidad bancaria, en las condiciones de tipo de interés, periodo y cálculo propuestos, satisface o no su utilidad o conveniencia negocial. No se trata de que 'Bankinter' pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información que podríamos denominar 'gráfica' o 'plástica' de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés. La respuesta que en este sentido ofrece la sentencia apelada mediante una razonada valoración del propio texto del contrato y de las diversas pruebas testificales practicadas en el acto del juicio es negativa, sin que lo alegado en el recurso respecto al error de valoración de la prueba del órgano a quodado el testimonio de la empleada de Bankinter lo desvirtúe, pues la Sra. Delfina se limita a decir (minutos 9:50 y ss.) que por el tiempo transcurrido (9 años) no lo recuerda en el caso concreto, si bien manifiesta que con todos los clientes se actuaba de la misma manera, haciéndoles entrega del contrato y de lo que llama 'pdf', que era lo más claro porque era un resumen del contrato, ficha comercial con dos hojas, con la parte baja de la primera en blanco en la que les hacía a los clientes, de su puño y letra, los supuestos prácticos, en los que expresamente reconoce, cuando se le pregunta que a la baja en torno al 2% e incluso menos, que no lo efectuó porque no podía saber, pues no lo sabía nadie, que al cabo de tres años y medio se fueran del 5% al 2%, en lo que vuelve a insistirle (minutos 15:08 y ss.) nuevamente el letrado de la actora y ella contesta que no. Y esto sin olvidar que la cuestión del posible error en el consentimiento es básicamente casuística y que dependerá del supuesto concreto. Razones por las que este motivo de apelación debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

SÉPTIMO.-Sobrela impugnación a lo sostenido por la sentencia de instancia de la existencia de un desequilibrio o desproporción en cuanto a los posibles beneficios y pérdidas de cada parte, basándose en el dictamen del perito de la parte actora, no entiende muy bien este Tribunal la finalidad de dicha impugnación por cuanto el contrato denominado 'Condiciones Particulares del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros' suscrito entre Bankinter y Senor es declarado nulo en la sentencia impugnada por vicio de error en el consentimiento y no por la existencia de ese desequilibrio o desproporción entre las prestaciones de las partes. Y ello parece tenerlo claro la propia apelante cuando indica que «de todos modos, el desequilibrio a favor del banco es indiferente. Un contrato puede ser más favorable para una parte y menos para la otra, pero no por ello ha de ser inválido». El órgano a quo, además, lo que viene a indicar sobre la prueba pericial no sólo es que evidencia el claro desequilibrio entre las prestaciones de las partes sino también que « ha ilustrado a este tribunal de la complejidad del producto y de la enorme dificultad para su comprensión», que es precisamente lo que aquí se viene aceptando.

OCTAVO.-Sobre el perfil comercial de la actora, en nada desvirtúa el motivo de apelación las conclusiones que se establecen en la sentencia apelada. Se trata de un cliente minorista, con las cautelas que ello conlleva desde el punto de vista de los artículos 78 , 78 bis , 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores . Como recalca la tan citada Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20.01.2014 , « el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato». Añadiendo que « En un caso como el presente, en que el servicio prestado fue de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad financiera no se limitaba a cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía»'. Aquí, por lo ya expuesto, no consta que se hicieran test de idoneidad ni de conveniencia, por lo que difícilmente puede afirmarse que la actora tuviera un perfil de inversor adecuado para contratar un producto como el que es objeto de litigio, si ni siquiera se hizo el más mínimo esfuerzo investigador sobre sus características personales y económicas a fin de comprobar la adecuación del producto ofrecido a tales rasgos como cliente. Este motivo de impugnación, por tanto, debe también decaer.

NOVENO.-Sobre la alegación quinta contenida en el escrito del recurso, en la que la apelante manifiesta la bajada del Euribor era imprevisible, que nadie podía prever en 2005 que a finales de 2008 el Euribor no sólo iba a bajar sino que se iba a desplomar, ya hemos dicho que no se trata de que 'Bankinter' pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés sino que ofreciera al cliente una información que podríamos denominar 'gráfica' o 'plástica' de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés, lo que no se hizo por la empleada de la entidad financiera, Doña. Delfina .

DÉCIMO.- En cuanto a los supuestos actos propios del demandante (conformidad con todas las liquidaciones practicadas durante su vigencia, alegación sexta del escrito), que implicarían la prestación tácita del consentimiento, hemos dicho en múltiples resoluciones que ni los pagos de saldos negativos, ni incluso la cancelación anticipada del contrato (lo plantea la recurrente en la alegación séptima a efectos meramente dialécticos puesto que el contrato quedó extinguido el 30.11.2009), pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación, convalidante o confirmatoria. Toda vez que una interpretación de tales actos depago conforme a las reglas del criterio humano permite concluir, a tenor del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la finalidad de los mismos no fue convalidar el contrato celebrado, sino tan sólo evitar las consecuencias negativas de la morosidad e intentar, en la medida de lo posible, paliar los cuantiosos daños económicos que ya se estaban produciendo. Además, como dijimos en la Sentencia de 13.03.2014 , existiendo error excusable e invalidante del contrato, no puede considerarse que el actor hubiese subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica que aquí no concurre, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere cuando la liquidación deviene negativa y se informa del concreto importe de la cancelación del contrato. Por el hecho de recibir unas liquidaciones positivas por parte de la entidad financiera en la cuenta corriente del cliente, no se está realizando voluntariamente ningún acto volitivo que supongaindudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que para poder tener voluntad de renunciar a la acción de nulidad derivada de error consensual, es preciso tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error, lo cual no se ha producido en el momento de recibir las liquidaciones positivas, pues el cliente piensa que el contrato por el que se garantizaba que no le subirían los tipos de interés, está desplegando sus efectos reales y esperados, y por lo tanto no es consciente del error padecido en ese momento. No resultando, pues, de aplicación la doctrina de los actos propios y el artículo 1.311 del Código Civil , ya que el cliente no tuvo posibilidad de evitar que el banco le abonara dichas liquidaciones positivas en la cuenta asociada, y por lo tanto, el elemento de la voluntariedad en la recepción no está acreditado. Procede, consecuentemente, desestimar también el motivo de impugnación planteado, y con ello íntegramente el recurso de apelación interpuesto, al haber sido tratada a lo largo de esta sentencia la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión que nos ocupa en virtud de las citas que hemos ido haciendo de la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª de dicho Alto Tribunal de 20.01.2014 .

UNDÉCIMO.-Dado el sentir desestimatorio de la presente sentencia, deben imponerse las costas de la apelación a la parte apelante, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza, en representación de 'Bankinter, S.A.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, con fecha 25 de junio de 2014 (sentencia nº 127/2014), en el Juicio Ordinario nº 1.778/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos extraordinarios será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 542/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 953/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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